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Convenio Brasil/Chile

Finalidad

Perjudica

Convenio 1993

Reglamento 1993

Acuerdo 2002

Acuerdo 2007

Otros Convenios

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LA REPÚBLICA DE CHILE
Y
LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL


La República de Chile
y
la República Federativa del Brasil

(en adelante denominadas "Partes Contratantes"),

DESEANDO establecer normas que regulen las relaciones entre los países en materia de Seguridad Social,

RESUELVEN celebrar el presente Convenio de Seguridad Social en los términos siguientes :

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°
Definiciones

1.    Los términos que se señalan a continuación tienen, a efectos de la aplicación del Convenio, el siguiente significado:

  a) “Partes Contratantes” o “Partes”: la República de Chile y la República Federativa de Brasil;

  b) “Legislación”: leyes, reglamentos y demás actos normativos que corresponden al ámbito de aplicación material del Convenio, tal como se define en el Artículo 2°;

  c) “Autoridad Competente”: en la Republica Federativa de Brasil, el Ministro de Seguridad Social; en la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

  d) “Institución Competente“: Organismo responsable de la aplicación de la legislación que corresponde al ámbito de aplicación material del Convenio, tal como se define en el Artículo 2º;

  e) “Organismo de Enlace” Organismo de coordinación entre las instituciones que intervengan en la aplicación del Convenio y de información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados de esa aplicación;

  f) “Trabajador”: toda persona que, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad remunerada, aunque sea por cuenta propia, está o ha estado sujeta a la legislación a que se refiere el Artículo 2°;

  g) “Período de seguro”: cualquier período considerado como tal por la legislación a la cual la persona ha estado o está sujeta en cada una de las Partes Contratantes;

  h) “Prestaciones pecuniarias”: cualquier prestación, beneficio, renta, subsidio o indemnización establecidos en la legislación a que se refiere el Artículo 2°, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización;

  i) “Beneficiario”: persona definida o considerada como tal por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones.

2.  Los demás términos y expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

ARTÍCULO 2°
Ámbito de Aplicación Material

1.  El presente Convenio se aplicará:

  I) Por parte de Brasil, a la legislación del Régimen General de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19º, en lo que se refiere a los siguientes beneficios:

    a) jubilación por invalidez;

    b) jubilación de vejez; y

    c) pensión de sobrevivencia.

  II) Por parte de Chile, a la legislación sobre:

    a) el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual, y

    b) los Regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez, y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

2.  El presente Convenio se aplicará a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen aquellas mencionadas en el párrafo precedente.

3.  El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo Régimen de Previsión o que incluyan dentro de los regímenes vigentes de una Parte nuevas categorías de personas, salvo que una de las Partes Contratantes comunique a la otra su rechazo dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de notificación de las respectivas modificaciones.

ARTÍCULO 3°
Ámbito de Aplicación Personal

  El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hubieren estado sometidas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus beneficiarios legales.

ARTÍCULO 4°
Igualdad de Trato

  Dentro de los límites de lo dispuesto en el presente Convenio, las personas a que se refiere el Artículo 3° estarán sujetas a las obligaciones y a los deberes que se estipulan en las legislaciones mencionadas en el Artículo 2° y tendrán derecho a las prestaciones establecidas en ellas, en las mismas condiciones a que tienen derecho los nacionales.

ARTÍCULO 5°
Irreductibilidad del Valor de los Beneficios

1.  Las prestaciones pecuniarias de carácter contributivo concedidas y pagadas en virtud de la legislación nacional no están sujetas a reducción, modificación, suspensión ni retención por el hecho de que el beneficiario estuviere domiciliado en el territorio de la otra Parte o en un tercer país.

2.  Si en alguna de las Partes Contratantes se promulgaren disposiciones que restringieren la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos originados en el presente Convenio.

3.  Las prestaciones otorgadas de conformidad al presente Convenio, por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios de la otra Parte Contratante, que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 6°
Trabajadores Incluidos

1.  Las personas a quienes se les aplique el presente Convenio estarán sujetas, exclusivamente, a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan sus actividades laborales, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 7°.

2.  Al trabajador independiente que, en virtud de lo dispuesto en este Convenio y en razón de las características de su actividad, estuviere sujeto a la legislación de ambas Partes, se le aplicará, exclusivamente, la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su domicilio. En caso de que tenga más de un domicilio, se le aplicará la legislación de la Parte donde tenga el domicilio principal, en conformidad con la declaración firmada por el interesado.

3.  Los derechos adquiridos por las personas a que se refiere el Artículo 3°, en conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes, los mantendrá esa Parte, aun cuando el interesado estuviere domiciliado en el territorio de la otra Parte.

4.  La persona que trabaja en un órgano de gobierno o en un organismo oficial internacional del que una de las Partes Contratantes sea miembro permanente, y que es trasladada al territorio de la otra Parte, quedará sujeta a la legislación de la Parte que la contrató, salvo cuando estuviere cubierta por el Régimen de Previsión Social del citado órgano u organismo oficial internacional.

CAPÍTULO II
EXCEPCIONES A LAS NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 7°
Trabajadores Desplazados

1.  El trabajador que, estando al servicio de una empresa en una de las Partes Contratantes, fuere trasladado por esa empresa al territorio de la otra Parte para efectuar trabajo temporal, y continúe recibiendo sus remuneraciones de parte de la empresa de origen, permanecerá sometido a la legislación de la primera Parte siempre que el período de trabajo temporal no supere los dos años.

2.  Si, debido a circunstancias imprevistas, la duración del trabajo a ser realizado excediere de dos años, podrá continuar aplicándose la legislación de la primera Parte por un máximo de dos años, siempre que la Autoridad Competente de la segunda Parte lo autorice.

3.  La prórroga a que se refiere el párrafo precedente sólo se admitirá una única vez, aunque el período inicialmente autorizado hubiere sido inferior a dos años.

4.  La empresa que envía temporalmente al trabajador al territorio de la otra Parte quedará sujeta, exclusivamente, a la legislación del País donde el trabajador desempeñe sus actividades en carácter permanente.

5.  El trabajador que desempeñe una actividad por cuenta propia en el territorio de una Parte, y que realice un trabajo temporal por su cuenta en el territorio de la otra Parte, continuará rigiéndose por la legislación de la primera, siempre que la duración del trabajo no exceda de dos años, improrrogables.

ARTÍCULO 8°
Personal de Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre Internacional

  El personal de vuelo contratado por empresas de transporte aéreo y el personal que presta servicios a bordo de vehículos de empresas de transporte terrestre, estarán sujetos a la legislación de la Parte donde la empresa tenga su domicilio social, salvo si fueren contratados por una filial de la empresa constituida en la otra Parte, en la que el trabajador tiene su domicilio.

ARTÍCULO 9°
Tripulación en Embarcaciones Marítimas

1.  Cuando un trabajador desempeñe su actividad laboral a bordo de un navío con bandera perteneciente a una de las Partes Contratantes, se aplicará la legislación de esa Parte.

2.  El trabajador que desempeñe actividad remunerada por empresa o persona con domicilio social en el territorio de una de las Partes Contratantes, a bordo de un navío con bandera de la otra Parte, quedará sujeto a la legislación vigente en el territorio del domicilio social de la empresa o persona, siempre que mantenga en ese lugar su residencia.

ARTÍCULO 10º
Personal de Carga y Descarga de Navío

  Los trabajadores portuarios, empleados en trabajos de carga y descarga, reparación o inspección de esos trabajos, quedarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la Parte Contratante de la sede del puerto.

ARTÍCULO 11º
Funcionarios de Misiones Diplomáticas y Consulares

1.  Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

2.  Los nacionales de una Parte Contratante enviados al territorio de la otra Parte como Miembros del Personal Diplomático de una Misión Diplomática o como funcionarios consulares de una Oficina Consular, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante que los designó.

3.  Los nacionales de una Parte Contratante que prestan servicios en una Misión Diplomática o en una Oficina Consular con asiento en la otra Parte Contratante, podrán optar por la legislación de su Estado de origen o por la de la otra Parte Contratante, en un plazo de seis (6) meses a partir del inicio de la vigencia del presente Convenio. La misma opción podrán ejercer quienes sean contratados después del inicio de la vigencia de este Convenio, en cuyo caso el plazo de seis (6) meses correrá desde la fecha de contratación. En el caso que se haga uso de esta opción, se regirán por la legislación de la Parte Contratante donde se encuentra la Misión Diplomática u Oficina Consular.

4.  Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este Artículo se aplicarán al personal de servicio contratado por:

  a) la Misión Diplomática u Oficina Consular;

  b) un miembro del personal diplomático;

  c) un funcionario consular;

  d) el personal administrativo o técnico de la Misión Diplomática u Oficina Consular.

ARTÍCULO 12º
Ampliación de las Excepciones

  Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, suprimir o modificar las excepciones establecidas en este Capítulo.

TÍTULO III
REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I
DE LA TOTALIZACIÓN DE LOS PERÍODOS DE SEGURO

ARTÍCULO 13º
Totalización de los Períodos de Seguro

  Los períodos de seguro cumplidos en las Partes Contratantes en épocas diferentes, se totalizarán para los fines de la implementación del derecho a los beneficios establecidos en las legislaciones a que se refiere el Artículo 2°.

ARTÍCULO 14º
Reglas de Cálculo

1.  El trabajador que hubiere estado sometido alternadamente a la legislación de una y otra Parte Contratante, en cumplimiento de lo dispuesto en el Párrafo 2 de este Artículo, tendrá derecho a las prestaciones establecidas en este Capítulo, en las siguientes condiciones:

  a) si se cumplieren los requisitos exigidos por la legislación interna de una Parte Contratante, la institución competente de esta Parte determinará el derecho al beneficio, tomando en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos en esta misma Parte.

  b) Si no se cumplieren los requisitos exigidos por la legislación interna, la institución competente de cada Parte determinará el derecho al beneficio, totalizando con los propios períodos, la cantidad de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, y necesarios para tener derecho al beneficio, siempre que éstos no se superpongan.

2.  Una vez efectuada la totalización, si correspondiere el derecho a prestación, para el cálculo del monto a pagar se aplicarán las siguientes reglas:

  a) el monto de la prestación a la cual el interesado tendría derecho, se determinará como si todos los períodos de seguro totalizados hubiesen sido cumplidos bajo su propia legislación, pero tomando como base de cálculo las remuneraciones que dieron origen a los pagos en la parte que concede el beneficio (prestación teórica);

  b) el monto del beneficio se establecerá aplicándose a la prestación teórica, calculada en conformidad con la letra precedente, la proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro exigidos en la legislación interna de cada Parte Contratante (prestación pro rata temporis);

  c) cuando el monto de la prestación, establecido en conformidad con la letra a) (prestación teórica), resulte inferior al mínimo eventual establecido por la legislación del Estado, la respectiva institución competente cumplirá, en relación con ese mínimo, la proporcionalidad calculada en la letra precedente.

ARTÍCULO 15º
Período Mínimo para Totalización

  Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una de las Partes Contratantes no alcanzare un año y si, considerados únicamente estos períodos, ningún derecho a prestación se hubiere implementado en virtud de las disposiciones de esa legislación, la Institución Competente de esa Parte no estará obligada a conceder las prestaciones en razón de dichos períodos. En contraposición, la institución competente de la otra Parte Contratante, si así lo permite su legislación interna, deberá considerar estos períodos de seguro, ya sea para la implementación del derecho o para el cálculo de la prestación.

CAPÍTULO II
DE LA MANTENCIÓN DE LA CALIDAD DE ASEGURADO Y VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE

ARTÍCULO 16º
Mantención de la Calidad de Asegurado

  Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones, a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que origina la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 17º
Verificación de la Información en Caso de Invalidez Permanente

1.  Para reconocer la incapacidad física del trabajador, las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tomarán en consideración los informes médicos periciales y los antecedentes administrativos emitidos por la institución de la otra Parte, sin perjuicio del derecho de someter al asegurado al examen de un médico escogido por ella, si se juzgare necesario.

2.  Si la institución competente de una Parte Contratante solicitare a la institución competente de la otra Parte Contratante efectuar exámenes médicos adicionales, que sean de su exclusivo interés, tales exámenes serán financiados por la institución competente que los solicitó.

3.  Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de capitalización individual, la institución competente chilena, efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante la institución competente chilena podrá deducir el costo que corresponda asumir al interesado de las pensiones devengadas o del saldo de la cuenta de capitalización individual.

CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LAS PARTES

ARTÍCULO 18º
Legislación Chilena

1.  Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al Artículo 13º de este Convenio, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

2.  Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto de éste Artículo, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación del Brasil.

3.  Los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema de capitalización individual en Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho sistema, cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en el Brasil, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.

4.  Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos de seguro, en los términos señalados en el Artículo 13º de este Convenio, para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que le sean aplicables.

5.  En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del presente Artículo, la institución competente determinará el derecho a la pensión chilena, como si todos los períodos de seguro hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y, para efectos del pago de la pensión, calculará la parte pagadera por ella, como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos requeridos que corresponda, conforme a la legislación chilena.

6.  Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará sobre la base de la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En el caso que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales chilenas para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cálculo.

ARTÍCULO 19º
Legislación Brasileña

1.  El tiempo de cotizaciones del trabajador en otros regímenes previsionales existentes en Brasil, excepto los de previsión complementaria y los de previsión privada, será asumido por la institución competente del Brasil, una vez comprobada conforme a la legislación propia, para todos los efectos, y una vez que se certifique al Organismo de Enlace de Chile como tiempo de cotizaciones del régimen previsional de que trata este Convenio.

2.  El tiempo de cotización certificado por la institución competente de Chile para trabajadores vinculados a otros regímenes previsionales existentes en Brasil, excepto los de previsión complementaria o de previsión privada, será considerado por la institución competente del Brasil y certificado para esos regímenes como si el tiempo de cotización fuera propio, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte Contratante.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 20º
Prestaciones de Salud para Pensionados

  Los pensionados y/o jubilados que residan en el territorio de una Parte Contratante y perciban pensiones y/o jubilaciones conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones de salud de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante en que residan con los mismos derechos y obligaciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte.

ARTÍCULO 21º
Hechos y Actos Jurídicamente Relevantes

  Los hechos y actos jurídicamente relevantes para el reconocimiento de un derecho, beneficio o prestación serán reconocidos por las Partes, independientemente del territorio en que hubieran ocurrido, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 22º
Actualización de las Prestaciones

  Las prestaciones económicas reconocidas por la aplicación de las normas del Titulo III, se actualizarán de acuerdo con la legislación vigente en las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 23º
Emisión de Documentos y sus Efectos Jurídicos

1.  Los requerimientos, recursos, diligencias y otros actos de cargo del interesado, que deban ser presentados o practicados en un determinado plazo, en conformidad con la legislación de una Parte, se considerarán efectuados si fueren presentados dentro del plazo establecido ante una autoridad o institución de la otra Parte.

2.  Los organismos de enlace a que se refiere la letra a) del Artículo 27º, establecerán los criterios, plazos y reglas para la tramitación de los documentos mencionados en el párrafo 1. de este Artículo.

ARTÍCULO 24º
Idiomas que se Utilizarán

  Para la debida aplicación y cumplimiento de este Convenio, las autoridades competentes, organismos de enlace e instituciones competentes de las dos Partes, se comunicarán directamente entre sí y con los interesados en los idiomas portugués o español.

ARTÍCULO 25º
Monedas y Paridad de Cambio

1.  Las instituciones competentes efectuarán el pago de las prestaciones otorgadas en virtud del presente Convenio, en la moneda de la Parte Contratante que realice el pago.

2.  Si el pago se hiciere en moneda del otro país, la paridad deberá establecerse por la menor paridad oficial de la Parte que paga el beneficio.

ARTÍCULO 26º
Acuerdos Administrativos

  Las autoridades competentes de ambas Partes establecerán los acuerdos administrativos para la implementación, aplicación y ejecución del presente Convenio.

ARTÍCULO 27º
Medidas Administrativas

  Las autoridades competentes de ambas Partes se comprometen a tomar las siguientes medidas para el debido cumplimiento del presente Convenio:

  a) designar los Organismos de Enlace;

  b) comunicarse las medidas adoptadas internamente para la aplicación de este Convenio;

  c) notificarse las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen la legislación a que se refiere el Artículo 2°,

  d) prestarse la más amplia colaboración técnica y administrativa para la aplicación de este Convenio, en el ámbito de su propia legislación.

ARTÍCULO 28º
Divergencias y Controversias

1.  Las autoridades competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus acuerdos administrativos.

2.  Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva.

ARTÍCULO 29º
Cooperación Administrativa entre las Instituciones Competentes

1.  Con la finalidad de asegurar la implementación de este Convenio, las instituciones competentes colaborarán mutuamente y actuarán de la misma forma como si implementasen su propia legislación.

2.  Las instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitar en cualquier momento documentos, informes médicos, pruebas documentales y leyes que puedan conducir a la adquisición, modificación, suspensión, extensión, extinción o mantención de los derechos a los beneficios reconocidos por ellas. En cualquier circunstancia, la respuesta a las solicitudes que efectuaren a las instituciones competentes, en caso de que éstas se enviaren por medios propios de la Previsión Social estará exenta de impuestos.

ARTÍCULO 30º
Disposiciones Generales

  Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio, no necesitarán legalización por parte de las autoridades diplomáticas, consulares y de registro público si han sido tramitados por cualquier organismo de enlace.

ARTÍCULO 31º
La Comisión Mixta

1.  Una Comisión Mixta Permanente de Técnicos formada por representantes de ambas Partes Contratantes tendrá las siguientes funciones:

  a) asesorar a las autoridades competentes en la aplicación del presente Convenio, siempre que fuere solicitado;

  b) emitir informes para las autoridades competentes, por iniciativa propia o a solicitud, para la aplicación del presente Convenio;

  c) proponer a las autoridades competentes, posibles modificaciones o perfeccionamiento del Convenio y sus normas complementarias;

  d) desempeñar cualquier otra función relativa a la interpretación y aplicación de los acuerdos que las autoridades competentes, de común acuerdo, decidan otorgarles.

2.  La Comisión Mixta podrá constituir un comité para el desarrollo de un sistema de transferencia electrónica de datos y de cooperación técnica en materia de seguridad social, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte Contratante, con el objeto de facilitar y agilizar la aplicación del presente Convenio.

3.  Para concretar lo dispuesto en el párrafo 2, la Comisión Mixta podrá valerse de consultoría técnica especializada y asistencia de organismos internacionales.

4.  La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en el territorio de una y de la otra Parte Contratante, siempre que de común acuerdo fuere convocada por las autoridades competentes.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 32º
Establecimiento de Derechos Originados antes de la Entrada en Vigor del Presente Convenio

1.  Los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio serán considerados para la determinación del derecho a las prestaciones reconocidas en virtud de este Instrumento Internacional.

2.  La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones y/o jubilaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago sólo se podrá efectuar a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio, o de la solicitud según corresponda, sujeto a los requisitos previstos en la legislación de cada Parte Contratante.

3.  Las prestaciones que hayan sido denegadas por Chile antes de la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisadas por esta Parte, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Convenio. Para estos efectos, Brasil certificará todos los períodos de seguro registrados en ese país. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud. No se revisarán las prestaciones que hayan consistido en una cantidad única.

4.  El Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la Republica de Chile y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil, suscrito el 16 de octubre de 1993, dejará de tener efecto a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

5.  El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio citado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33º
Ratificación y Entrada en Vigor

  Este Convenio será aprobado por cada una de las Partes Contratantes de conformidad con los requisitos constitucionales de cada una y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al canje de los instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO 34º
Plazo de Vigencia

1.  El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía Diplomática, produciéndose el término del Convenio, transcurrido doce meses contados desde la fecha de la denuncia.

2.  En caso de término de este Convenio, sus disposiciones continuarán siendo aplicadas en lo que respecta a los derechos adquiridos a su amparo.

HECHO en Santiago, el 26 de abril de 2007, en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DE CHILE:

    ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO
    Ministro de Relaciones Exteriores

    OSVALDO ANDRADE
    Ministro del Trabajo y Previsión Social

POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:

    CELSO AMORIM
    Ministro de Relaciones Exteriores

    LUIZ MARINHO
    Ministro de Previsión Social

     

Gentileza del Consulado General de Chile en Brasil
70529

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