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El Convenio de Seguridad Social, CSS, suscrito entre Brasil y Chile en 1993 deberia beneficiar los asegurados otorgandoles los beneficios preconizados por los principios jurídicos de universal aceptación citados en la página http://www.inp.cl/inicio/convenios.php, pero en la realidad se manifiesta como un instrumento perjudicial para sus usuarios potenciales, que en el momento en que necesitan que los ampare comprueban que en vez de beneficiarlos los perjudica.
El Convenio, quizás el único de su especie suscrito por Brasil o Chile, contiene cláusulas que vulneran o anulan los principios jurídicos básicos de igualdad de trato y totalización de períodos de seguro cotizados, ocasionando con esto a sus eventuales usuarios un trato inferior al que tienen los nacionales y otros extranjeros residentes en Brasil.
Vulnera los principios jurídicos de seguridad social
El texto del Convenio es extenso, difícil de entender. Resaltan disposiciones que inducen a creer que concede ventajas pero que no tienen ningún valor real o, peor, perjudican al asegurado cómo se demuestra a continuación:
Perjudica el derecho a igualdad de trato
En el Articulo 2º impresiona el número de beneficios a los cuales se aplica el Convenio en Brasil; sólo un experto notará que falta el único beneficio que sería provechoso para sus usuarios: la pensión por tiempo de servicio existente en este país, la cual se otorgaba, en 1993, a todo asegurado con 30 años de servicio, si hombre, o 25 años, si mujer. Actualmente se exige adicionalmente que el interesado tenga como mínimo 53 años de edad o 48 años respectivamente y cotice un tiempo adicional, equivalente al que le faltaba en diciembre de 1998 para completar 30 0 25, si hombre o mujer, años cotizados - de ésta forma, en 2005 prácticamente no existe más la posibilidad de jubilar anticipadamente con 30 años cotizados, pues todos los asegurados que completaron 29 años cotizados en Brasil en diciembre de 1998 ya enteraron los 35 años cotizados y, así, adquirieron el derecho a jubilar por tiempo cotizado, menos los chilenos cuyo convenio no les permite sumar el tiempo cotizado en Chile para acceder a este beneficio.
El Articulo 4º ofrece: “El presente Convenio se aplicará, igualmente, tanto a los trabajadores chilenos en Brasil como a los trabajadores brasileños en Chile, los cuales tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones de los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio residan”. Causa impacto a quien lo lee, mas no tiene valor, pues no concede el derecho a jubilar por tiempo de servicio en Brasil.
Perjudica el derecho a totalizar los períodos de seguro cotizados
El inciso 2 del Artículo 8º ordena que “El cómputo de esos períodos se regirá por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio hayan sido prestados los servicios respectivos”. Esta disposición sólo tiene sentido si la intención es concretar el criterio de que el interesado que dejó de pagar cotizaciones y perdió la condición de asegurado no tenga derecho a acceder al beneficio que le otorgaría el período de seguro cotizado pertinente. En este caso se estaría reafirmando lo dispuesto en el Artículo 10º , presentado más adelante.
El inciso 1 del Artículo 9º establece que “Cada entidad gestora determinará, de acuerdo con su propia legislación y en base al total de los períodos cumplidos en los territorios de ambas Partes Contratantes, si el interesado reúne las condiciones para la concesión de la prestación”. Esta regla, aparentemente justa y lógica, luego es invalidada por el Artículo 10º.
El Artículo 10º exige que “Cuando el trabajador, considerados los períodos de servicios cumplidos en el territorio de ambas Partes Contratantes, no cumpliere simultáneamente, las condiciones exigidas en las legislaciones de las dos Partes Contratantes, su derecho será determinado en los términos de cada legislación, en la medida en que se vayan cumpliendo esas condiciones”. O sea, el interesado debe estar cotizando simultáneamente en los dos países, tener la calidad de asegurado activo en los dos sistemas al momento de acogerse al Convenio y haber enterado la cantidad mínima de cotizaciones exigida en cada uno de los países. Este artículo veda el uso del Convenio a todos los interesados que no tienen medios económicos para pagar cotizaciones simultáneamente en ambos países. Mas, el interesado solo será informado de tal situación cuando reciba el comunicado oficial del organismo al cual presentó la solicitud de jubilación, documento que puede demorar muchos meses en llegarle.
Disminuye el valor de las pensiones
El inciso 2 del Artículo 9º, ordena que cada país “... calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro acreditados en ambas Partes”. Pagar proporcionalmente al periodo cotizado parece ser una norma justa, pero en la práctica reduce aún más el valor de las prestaciones en los casos de pensiones de vejez, invalidez o muerte, como veremos más adelante bajo el título “Reduce en más de 60% las pensión de vejez, invalidez y muerte”.
El Articulo 11º reglamenta que “El interesado podrá optar por el reconocimiento de sus derechos en los términos del Artículo 8º, o por ejercerlos separadamente, de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes...”. Al lego puede parecerle que este Artículo concede una ventaja al interesado al declarar que puede optar como ejercer sus derechos, pero en la realidad esa disposición, conforme entendimiento de las autoridades chilenas, obliga al trabajador a renunciar a una de las pensiones que le correspondería recibir en cada país, conforme los períodos de seguro cotizados. Como esa medida representa un perjuicio al asegurado, difícil de conciliar con el discurso de que el Convenio concede beneficios, el legislador dejó más claro el objetivo perseguido en el texto del inciso 2 del Artículo 12º del Acuerdo Administrativo: “2. Transcurridos treinta días hábiles, contados desde la fecha de envío de la notificación al trabajador, sin que éste haya ejercido su derecho de opción, el Organismo de Enlace emisor de la notificación considerará que el beneficiario ha optado por la pensión más favorable o ventajosa.”
Pero, los asegurados no concuerdan con la interpretación del organismo chileno; interpretan ese Art. 12º bajo un criterio diferente, entienden que él les reconoce el derecho a recibir las prestaciones:
a) de forma autónoma en cada país cuando cumplen separadamente las exigencias de sus respectivos reglamentos, esto es sin sumar los tiempos cotizados;
b) de forma proporcional a los tiempos cotizados, cuando sea necesario computar el tiempo cotizado en un país para enterar el período mínimo exigido en el otro país.
Mas, como la interpretación de los organismos es la que prevalece, aunque para ello tuvieron que desconocer el acuerdo de marzo de 2002, los asegurados necesitan los servicios de abogados para convencerlos que no es justo el criterio que están utilizando.
Reduce casi 60% las pensiones de vejez, invalidez o muerte
Al ser excluido el beneficio de jubilación por tiempo de servicio existente en Brasil, el Convenio pasó a cubrir apenas los beneficios de pensión de vejez, invalidez, muerte y algunos otros de menor importancia. Pero ni estos beneficios restantes pueden ser solicitados acogiéndose al Convenio, como lo ilustra el ejemplo que sigue:
“La mayoría de los asegurados chilenos afectados, cotizó 10 a 15 anos en Chile y 20 a 25 anos en Brasil, algunos totalizan más de 40 años.
En el caso de un asegurado con 65 años de edad, 25 años cotizados en Brasil y 15 en Chile, en la Caja de Empleados Particulares, que en los últimos años cotizó por un 1 sueldo mínimo y que conserva la calidad de asegurado activo en los dos sistemas - para lograrlo tuvo que viajar a Chile, conseguir un empleo y cotizar 1 mes antes de solicitar el beneficio en Brasil - acogerse al convenio para recibir jubilación por vejez, puede causarle una pérdida de casi 63% del valor de la pensión integral que podría recibir sin utilizar el Convenio.
Si opta por no usar el Convenio, este asegurado recibirá en Brasil una pensión de valor igual al del salario mínimo (R$ 300,00 o US$ 125,00), que es el valor mínimo garantizado por la legislación brasileña para los que no se acojan a un convenio internacional. En su calidad de asegurado activo, en Chile tendría derecho a una pensión igual a 15/35 del valor medio de los salarios de contribución cotizados allá en los últimos 5 anos. El detalle es que en ese período el asegurado cotizó apenas un mes en Chile, debido a que reside y cotiza en Brasil, resultando un valor medio prácticamente igual a cero (1/60). En esta situación el trabajador tendrá derecho a recibir, en Chile, 15/35 de la Garantía Estatal del salario mínimo ($33.032,80 o US$ 58,26)
Pero si el asegurado decide acogerse al Convenio, el valor de cada pensión le será calculado de acuerdo con el inciso 2 del Artículo 9º, o sea, el valor de la pensión será igual a la proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente bajo la legislación respectiva y el total de períodos de seguro acreditados en ambas partes. Así, en Brasil recibirá 25/40 del salario mínimo brasileño (R$ 187,50 o US$ 78,13, pues la pensión mensual concedida con base en acuerdos internacionales puede ser de valor inferior al del salario mínimo) y, si alguien piensa que Chile le pagaría un complemento equivalente a 15/40 de la Garantía Estatal del salario mínimo ($ 33.032,80 o US$ 58,26), está engañado, Chile no le pagará nada, pues el Artículo 11º, conforme interpretación del organismo chileno, obliga a este trabajador a optar por la pensión que sea más conveniente a sus intereses, en este caso la brasileña”.
Resumiendo, este asegurado podría recibir (en dólares 23/julio/05):
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Opción
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Brasil
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Chile
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Total US$
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Si no usa el Convenio
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125,00
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58,26
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183,26
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Si decide usar el Convenio
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78,13
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78,13
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Como se puede ver, el asegurado de este ejemplo perdería 57% de la pensión si se acoge al Convenio de 1993 para acceder a una jubilación por vejez.
Salario Minimo considerado: R$ 300,00 (Brasil); $ 77.076,88 (Chile).
1 Dólar = R$ 2,40 = $ 567,00
Afiliados a una AFP sufren un perjuicio adicional
Las Disposiciones Especiales para Sistemas de Pensiones de Capitalización Individual, Capítulo III, son inútiles para la mayoría de los residentes en Brasil que no cotizaron en ese sistema. Pero los que se afiliaron a una AFP deben informarse con extremo cuidado a respecto de lo que significa cada uno de sus Artículos, sin olvidar lo establecido en los Artículos 10º y 11º.
Por ejemplo, el inciso 2 del Artículo 16, refiriéndose a los afiliados a una AFP en Chile, ordena: “Cuando estos trabajadores no tengan derecho a pensión de acuerdo a la legislación chilena o teniendo derecho a dicho beneficio hubieren agotado los fondos de su cuenta de capitalización individual destinados a su financiamiento, la pensión que obtengan de acuerdo a la legislación brasileña será de un monto equivalente al de la pensión mínima vigente en ese país, siempre que reúnan los requisitos para ello”. Esta disposición perjudica todas las personas que pretenden obtener una pensión de vejez, tienen fondos de valor insuficiente en una AFP y cotizan por valores mayores que el sueldo mínimo en el INSS.
Introduce demoras para la entrada en vigencia del Convenio
La disposición del inciso 1 del Artículo 8º permite la totalización de los períodos de seguro, siempre que el asegurado cumpla lo estipulado en el Artículo 10º, pero contiene una condición que la supedita a la forma y condiciones que serán establecidas en un Acuerdo Administrativo a ser firmado futuramente. La demora en editar ese Acuerdo atrasó la entrada en vigencia del Convenio en nada menos que 4 años.
No contempla la exportación de las prestaciones
El Convenio no especifica que los Estados contratantes deberán efectuar la exportación de las pensiones. Tampoco se aclara en que moneda sería paga la pensión: recibir pesos en Brasil o reales en Chile, sería más un perjuicio para el asegurado.
No sirve para tramitar pensiones autónomas
El convenio de 1993 no permite a los imponentes activos o pensionados en Brasil tramitar una pensión autónoma en Chile.
No reconece la calidad de imponente activo
El asegurado de 65 años de edad, residente en Brasil, con más de 10 años cotizados en Chile y que no haya cotizado en los últimos 24 meses en ese país, caso desee ejercer su derecho a recibir una pensión de vejez en Chile es obligado viajar hasta allá, obtener un empleo (¡es mayor de 65 años!) para cotizar por lo menos un mes, sujeto a severa fiscalización del organismo previsional para comprobar que realmente trabajó ese periodo, únicamente para tener su calidad de imponente activo, sin la cual no podría solicitar ningún beneficio al sistema previsional antiguo.
Se sobrepone a la legislación vigente
El Artículo 17º hace inapelable cualquier contravención a lo dispuesto en las legislaciones previsionales. Ordena: “La determinación de la procedencia y monto de la pensión que corresponda se efectuará de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la Parte Contratante otorgante de la misma, salvo que el presente Convenio disponga de otro modo”.
En vez de apenas complementar los reglamentos vigentes, el Convenio es dotado de poder para alterarlos, lo cual entra en conflicto con el criterio de que los Convenios Internacionales de Seguridad Social establecen una relación de prestación de beneficios previsionales, no implicando modificaciones en la legislación vigente en el país. Realmente no modifica la legislación vigente, pero veda el acceso a algunos de sus beneficios, lo que es prácticamente lo mismo.
Sólo para causar impresión
Teóricamente el Convenio entró en vigencia en 1995, mas, fue necesario esperar hasta 1999 para (intentar) usarlo, pues en este año fue promulgado el Acuerdo Administrativo, que es donde se determina la forma y condiciones de aplicación de ese tratado. Como los beneficios son concedidos a partir de la fecha de entrada del pedido de pensión y los organismos de previsión no reciben ningún pedido de beneficios si no existen los reglamentos y normas respectivas, la vigencia retroactiva del Convenio, es pura ilusión. Fuera de impresionar ingenuos, no sirve para nada que el Artículo 19º de ese Acuerdo estipule que “se aplicará a contar de la fecha de vigencia del Convenio..... celebrado en Santiago de Chile, el 16 de octubre de 1993”.
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