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Copia no oficial
Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Aprueba el convenio sobre seguridad social entre los Gobiernos de Chile y Finlandia, suscrito en Santiago el 7 de marzo de 1997. (boletín Nº 2064-10)
"Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio sobre Seguridad Social entre el gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Finlandia, suscrito en Santiago el 7 de marzo de 1997.
El Gobierno que me honro en presidir, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Convenios de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas. El presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Contratantes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los beneficios que otorga la Seguridad Social en cada uno de los Estados Contratantes.
Estos beneficios -otorgados por uno de los Estados Contratantes- podrán percibirse en el otro Estado, sin exigencias de residencia en el primero de ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones. Esto es lo que en términos internacionales se ha denominado "exportación de pensiones".
En lo esencial, el Convenio que someto a vuestra aprobación, recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, cuales son, la Igualdad de Trato, la Totalización de Períodos, la Exportación de Beneficios, la Asistencia Mutua, etc.
En lo que atañe a la estructura del Convenio, éste consta de 28 artículos, distribuidos en V Títulos, en los que se desarrollan los principios antes señalados.
Así, en el Título I sobre las "Disposiciones Generales", que comprende los artículos 1 al 5, se define en el artículo 1 una serie de conceptos o términos de uso frecuente: "autoridad competente", "período de seguro", "trabajador dependiente", "trabajador independiente", etc. Estos conceptos, uniformarán la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.
Los artículos 2 y 3, por su parte, determinan al ámbito de aplicación material y personal del Convenio, respectivamente, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.
En esta materia cabe precisar que, en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto en relación al Nuevo Régimen de Pensiones, basado en la capitalización individual, como a aquellos regímenes de las antiguas Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.
El artículo 4 contiene el principio de la igualdad de trato, que permite a los nacionales de una Parte que residen en el territorio de la otra Parte tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.
El artículo 5, se refiere a la exportación de pensiones que, como se explicara anteriormente, reviste enorme importancia ya que permitirá a nuestros nacionales que se hubieren pensionado o que se pensionen en el futuro en Finlandia, percibir en Chile sus pensiones sin exigencia de residencia en aquel país, y sin reducciones por este concepto.
No debe olvidarse, en este aspecto, que Chile jamás ha sujetado el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los otros Estados, en que si bien el derecho se adquiere su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente otorgante.
Tampoco nuestro país reduce el monto de las pensiones por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de otro Estado, lo que también ocurre con numerosos países.
A continuación, el Título II, contiene en sus artículos 6 a 9 las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando, en esta materia, la regla general y normas de excepción. La regla general atiende a la aplicación de la legislación del Estado, en cuyo territorio se realiza la actividad laboral (artículo 6). El artículo 7 se refiere a la situación especial de los trabajadores desplazados, los que prestan servicios a bordo de un barco y los trabajadores al servicio del Gobierno.
Luego, el artículo 8, faculta a las autoridades competentes de las Partes para establecer, de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los artículos 6 y 7, a petición del trabajador y del empleador.
El Título III contempla disposiciones relativas a las diversas categorías de beneficios. Así, el artículo 11 faculta a quienes gocen de una pensión conforme a la legislación de una Parte y residan en el territorio de la otra Parte, para incorporarse al seguro de salud de esta última Parte, en las mismas condiciones que los pensionados de esa Parte.
Los artículos 12, 13 y 15 establecen los requisitos, formalidades y exigencias para la concesión de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia tanto en Finlandia como en Chile.
A su vez, en los artículos 13 y 14 se incorpora la norma sobre totalización de períodos cumplidos en Finlandia y Chile, respectivamente, mediante la cual, los períodos de seguro cumplidos bajo las disposiciones de una Parte son válidas para efectos de adquirir beneficios previsionales en la otra Parte.
El Título IV, sobre "Disposiciones varias", consagra en los artículos 16, 17, 19 y 20 normas relativas a la elaboración de un Acuerdo Administrativo que permita la aplicación del presente Convenio; el intercambio de información que debe existir entre ambas Partes; la asistencia administrativa que las Partes deben prestarse mutuamente; el carácter confidencial que debe tener la información que se intercambien y la exención de impuestos y cargos que puede beneficiar las solicitudes y documentos que se presenten con motivo de la aplicación de este documento internacional.
En este mismo Título, en el artículo 18, se contemplan las normas relativas a los exámenes médicos, las instituciones competentes para solicitarlos y efectuarlos, los costos de tales exámenes y su forma de pago.
Luego, los siguientes artículos legislan sobre solicitudes; idiomas que se usarán en la aplicación de este Convenio; moneda y forma de pago de los beneficios y regulación de controversias. En esta última materia, la norma del artículo 25 dispone que las controversias que pudieren surgir se resolverán por las autoridades competentes -en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión social-, y si ello no fuera posible, se someterán, a petición de cualesquiera de las Partes, al conocimiento y resolución de un Tribunal Arbitral.
Los artículos 26 al 28 conforman el Título V del Convenio. Ellos regulan las disposiciones transitorias y finales de este tratado. Así, el artículo 26 atiende a la cobertura que este instrumento entregará respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Si bien el Convenio se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigencia de este documento internacional.
Finalmente, los artículos 27 y 28 se refieren a la duración del Convenio, su denuncia y vigencia.
En mérito de lo expuesto y considerando que el presente Convenio constituye un cuerpo armónico y cohesionado de normas, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los trabajadores beneficiados, someto a vuestro conocimiento el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Finlandia, suscrito en Santiago el 7 de marzo de 1997.".
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS, Ministro de Relaciones Exteriores; JORGE ARRATE MAC NIVEN, Ministro del Trabajo y Previsión Social."
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