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Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Aprueba el convenio sobre seguridad social entre la República de Chile y el Reino de Noruega, suscrito en Oslo el 3 de abril de 1997. (boletín Nº 2062-10)

 "Honorable Cámara de Diputados:

Tengo en honor de someter a vuestra consideración el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Noruega, suscrito en Oslo, el 3 de abril de 1997.

El Gobierno que me honro en presidir, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Acuerdos de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas. El presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Partes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos países, manteniendo así la continuidad en su historia previsional; fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los derechos de la seguridad social, como reflejo del desarrollo de una actividad laboral determinada en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.

En lo esencial, el Convenio que someto a vuestra aprobación recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, los que fundamentan este tipo de instrumentos internacionales. Ellos son: Igualdad de trato entre las Partes Contratantes; Mantención de los derechos adquiridos en uno de ellos; Conservación de los derechos en curso de adquisición, y colaboración administrativa.

En cuanto a la estructura del Convenio, éste consta de 25 artículos, distribuidos en V Partes, en las que se desarrollan los principios antes señalados.

Así, las normas de la Parte I del Convenio, contienen, desde los artículos 1º al 4º, disposiciones generales que regulan, respecto de los Contratantes, el significado común que, en el contexto del Convenio, deberá otorgársele a determinados términos. Se definen así, en el artículo 1º, los conceptos de "territorio"; "legislación"; "autoridad competente"; "institución competente"; "períodos de seguro"; "trabajador dependiente", etc. Estos conceptos uniformarán la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.

Los artículos 2º y 3º, por su parte, determinan el ámbito de aplicación material y personal del Convenio, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.

En lo que atañe al ámbito de aplicación material, en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto en relación al nuevo régimen de pensiones, basado en la capitalización individual, como a aquellos regímenes del sistema tradicional, hoy fusionado en el Instituto de Normalización Previsional.

El artículo 4º refleja el principio de la Igualdad de Trato, en cuanto al goce uniforme de los beneficios legales en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes. Estos derechos que se traducirán, en definitiva, en la adquisición de pensiones por las causales de vejez, invalidez y sobrevivencia que, al tenor de las normas internas de cada Estado Parte, beneficien a quienes, de acuerdo al artículo 3º, se aplique el presente Convenio.

La Parte II, contempla en sus artículos 5º al 8º las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando, en esta materia, la regla general, normas específicas y una disposición de excepción. La regla general atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realice una determinada actividad laboral, considerando, dentro de este concepto de territorio, la Plataforma Continental de cada una de las partes o, por último, la legislación del Estado Contratante, en cuya nave y bajo cuyo pabellón, se ejerza en forma permanente dicha clase de actividad.

Las normas especiales que prescriben la aplicación de una u otra legislación, se refieren a la situación de los trabajadores desplazados, funcionarios públicos y miembros de misiones diplomáticas o consulares.

Finalmente, y con arreglo a lo previsto en el artículo 8º, se faculta a las autoridades competentes de ambos Contratantes, para establecer, de común acuerdo, excepciones a las citadas disposiciones de los artículos 5º a 7º, a petición del trabajador dependiente o independiente, y del empleador.

A continuación, la Parte III, consigna en dos capítulos, la normativa de fondo que regula la concesión de las distintas prestaciones de seguridad social que, al amparo de este Tratado, se concederán a los beneficiados con sus normas, recogiendo y compatibilizando, en forma armónica, la legislación de cada uno de los Estados Partes, en el otorgamiento de las prestaciones. Cumple destacar la importancia de la regla del artículo 10º del Capítulo II, referido a las Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, en cuanto permite, de ser necesario y siempre que no se superpongan, la suma de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, para adquirir, mantener, o recuperar el derecho a una prestación determinada.

Esta totalización de los períodos de seguro, constituye, sin duda alguna, el reconocimiento recíproco entre los Estados Partes, del esfuerzo laboral sustentado con las cotizaciones previsionales que correspondan, realizado por los interesados, indistintamente en el territorio de uno u otro Contratante.

Los artículos 11º al 15º, disponen los requisitos, formalidades y exigencias en la concesión de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, en ambas naciones contratantes. Cabe destacar, en este punto, el desarrollo, en el artículo 12º, del principio de la Exportación de Pensiones, en la medida que se posibilita el goce de las pensiones concedidas bajo la legislación de uno de los Contratantes, no obstante la residencia o permanencia en el territorio del otro Estado. El párrafo 2 de dicho artículo, consagra el derecho a percibir las prestaciones de seguridad social, a quienes permanezcan o residan fuera del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, bajo las mismas condiciones en que acceden a este derecho los nacionales de ambos Estados, conforme a sus normas internas.

Resulta útil destacar la trascendencia que la anotada disposición representa para los nacionales chilenos que, habiendo obtenido un beneficio previsional en el territorio del Reino noruego con arreglo a sus disposiciones internas, conservarán el derecho a su goce, no obstante trasladar su residencia, retornando a nuestro país.

No debe olvidarse, en este aspecto, que Chile jamás ha sujetado el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los otros Estados, en que si bien, el derecho se adquiere, su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente otorgante.

La Parte IV, regula en los artículos 16º a 22º, disposiciones varias, destinadas a la futura implementación de la normativa de este Tratado. Así, se reglan materias como, las atribuciones de las autoridades competentes y el principio de la colaboración administrativa, que deberá inspirar, en un equivalente al principio universalmente aceptado de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, las actuaciones de los Estados Partes, como si se tratara de la aplicación de la legislación propia. Se alude, entonces, a la asistencia mutua, en principio, gratuita; al beneficio de las exenciones o reducciones de tasas, impuestos y otros; a la supresión de trámites de legalización, y correspondencia epistolar directa.

Los restantes artículos legislan sobre solicitudes, declaraciones y recursos, pago de prestaciones, solución de controversias y pagos indebidos. En lo que atañe a la solución de controversias, la norma del artículo 21º dispone que ellas se resolverán por las autoridades competentes -en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social-, o, transcurridos seis meses sin alcanzar algún acuerdo, por un Tribunal Arbitral, consagrándose, de esta forma, el marco de la jurisdicción y competencia que operará en la decisión de los eventuales conflictos.

Los artículos 23º a 25º conforman la Parte V del Convenio. Ellos regulan las disposiciones transitorias y finales de este Tratado. Como su nombre lo indica, atiende a la cobertura que este instrumento entregará respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Luego, y de conformidad al párrafo 1 del artículo 23º, si bien el Convenio se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigor.

Los párrafos 2 y 3 del artículo 23º por su parte, contienen las normas sobre revisión, prescripción y caducidad de los derechos previsionales, instituciones fundamentales que, observándose presentes en las legislaciones internas de los Contratantes, han debido ser objeto de reglas especiales en el contexto del Convenio.

En este orden de ideas, los párrafos 3 y 4 del citado artículo regulan la fecha desde la cual se adquirirán los derechos emanados al tenor del Convenio, condicionando esta data a la presentación o no de las respectivas solicitudes, dentro del plazo de dos años, contado desde la vigencia del Convenio, sin perjuicio de la aplicación de las normas internas sobre caducidad y prescripción, respecto a aquellas solicitudes formuladas fuera del plazo antes aludido.

Debe precisarse, en este punto, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, las normas sobre prescripción de derechos previsionales se insertan en el marco de los tradicionales regímenes previsionales, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, principalmente, en la ley Nº 19.260. Consagra esta ley, a contar del 4 de diciembre de 1993, época de su vigencia, la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones de jubilación por cualquier causa, sin perjuicio de la verificación de determinadas modalidades en cuanto a las fechas de pago, según el momento en que los beneficios se solicitaren.

Respecto del nuevo sistema de pensiones, debe expresarse que tal como dispone el artículo 2 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, la afiliación al sistema es única y permanente, subsistiendo durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad. Esto significa entonces, que en este régimen, el derecho a solicitar y obtener pensión se somete, en esencia, a la configuración de la causal y al monto del ahorro previsional existente en la respectiva cuenta de capitalización individual.

Lo anterior, en conjunción con las disposiciones del presente Convenio, determina una amplia garantía respecto a los nacionales chilenos en cuanto a sus expectativas para pensionarse efectivamente, en el evento de reunir los requisitos habilitantes para ello.

Por último, los artículos 24º y 25º, contemplan los preceptos de habitual aplicación en este tipo de instrumentos, relativos a su vigencia, denuncia y entrada en vigor, como a la mantención de los derechos adquiridos conforme a su normativa, y la garantía de los derechos en vías de adquisición en caso de denuncia.

En consecuencia, el texto del Tratado que se somete a vuestra aprobación, constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

 

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Noruega, suscrito en Oslo el 3 de abril de 1997.".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS, Ministro de Relaciones Exteriores; JORGE ARRATE MAC NIVEN, Ministro del Trabajo y Previsión

 

 

 

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