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Copia No Oficial
Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el cual aprueba el acuerdo en materia de seguridad social entre Chile y Quebec, suscrito en Montreal, el 21 de febrero de 1997. (boletín Nº 2261-10) - SESION 14, EN MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 1998
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el acuerdo en materia de seguridad social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Quebec, suscrito en Montreal el 21 de febrero de 1997.
I. ANTECEDENTES.
El presente instrumento internacional fue suscrito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXVI del Convenio sobre Seguridad Social, adoptado con el Gobierno de Canadá el 18 de noviembre de 1996, que autoriza celebrar Acuerdos con una Provincia de Canadá, considerando el carácter de Estado Federal de dicho país.
II. CONTENIDO DEL ACUERDO.
Este Acuerdo consta de 29 artículos, distribuidos en V Títulos, en los que se desarrollan los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, es decir, la Igualdad de Trato, la Totalización de Períodos, la Exportación de Beneficios, la Asistencia Mutua, entre otros.
1. En el Título I, que comprende los artículos 1º al 5º, se define una serie de conceptos o términos de uso frecuente: “Autoridad competente”, “Período de seguro”, “Prestación”, “Nacional”, etc. La descripción de estos conceptos, uniformará la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.
Los artículos 2º y 3º, por su parte, determinan el ámbito de aplicación material y personal del Acuerdo, respectivamente, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.
En este punto cabe precisar que en el caso de Chile, este Acuerdo se aplicará tanto en relación al Nuevo Régimen de Pensiones, basado en la capitalización individual, como a aquellos regímenes de las antiguas Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.
El artículo 4º, contiene el principio de la Igualdad de Trato, que permite a los nacionales De una Parte que residen en el territorio de la otra Parte tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.
El artículo 5º, se refiere a la Exportación de Prestaciones, principio que reviste enorme importancia, ya que permitirá a nuestros nacionales que se hubieren pensionado o que se pensionen en el futuro en Quebec, percibir en Chile sus pensiones sin exigencia de residencia en aquella Provincia, y sin reducciones por este concepto.
No debe olvidarse, en esta materia, que Chile jamás ha condicionado el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los Estados, en que si bien, el derecho se adquiere, su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente otorgante.
Igualmente nuestro país tampoco reduce el monto de las pensiones por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de otro Estado, lo que también ocurre con numerosos países.
2. El Título II contiene en sus artículos 6º a 11º, las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando, en este aspecto, la regla general, y normas especiales.
La regla general atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realiza la actividad laboral (artículo 6º).
Por su parte, los artículos 7º al 9º, se refieren a la situación especial de los trabajadores independientes, los desplazados, los trabajadores de empresas internacionales marítimas o aéreas y los trabajadores al servicio del Gobierno.
Luego, el artículo 11º, faculta a las Autoridades Competentes de las Partes, para establecer, de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los artículos 6º a 9º, a petición del trabajador y del empleador.
3. El Título III contiene disposiciones relativas a beneficios. Allí, en el artículo 12º, se incorpora la norma sobre Totalización de Períodos, mediante la cual los períodos de seguro cumplidos bajo las disposiciones de una Parte, son válidas para efectos de adquirir beneficios previsionales en la otra Parte.
Los artículos 13º y 14º, establecen los requisitos, formalidades y exigencias, para la concesión de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, en Quebec y Chile, respectivamente.
La última disposición de este Título, consignada en el artículo 15º, faculta a quienes gocen de un beneficio previsional conforme a la legislación de Quebec y que residan en Chile, para incorporarse al seguro de salud chileno bajo idénticas condiciones que los pensionados chilenos.
4. El Título IV contiene disposiciones varias destinadas a la futura implementación de la normativa de este Acuerdo. Así, se regulan materias como el Arreglo Administrativo; el lugar y plazo de presentación de solicitudes; la moneda en que se efectuará el pago de las prestaciones; los informes médicos, señalando las instituciones competentes, sus costos y forma de pago; la exención de impuestos y otros que beneficie la presentación de solicitudes y documentos; el carácter confidencial que debe tener la información que se intercambien las Partes; la información y asistencia mutua que deben prestarse las partes; el reembolso de gastos que sea procedente; el idioma en que las Partes y sus organismos se comunicarán y, finalmente, la solución de controversias.
En lo que atañe a este punto, la norma del artículo 26º dispone que ellas se resolverán por las Autoridades Competentes -en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social-, y si ello no fuera posible, se someterá, a petición de cualesquiera de las Partes, al conocimiento y resolución de un Tribunal Arbitral, cuya composición se determina en este artículo.
5. Los artículos 27º al 29º conforman el Título V de este Acuerdo, conteniendo las disposiciones transitorias y finales. Así, el artículo 27º atiende a la cobertura que este instrumento entregará respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Si bien el Acuerdo se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de su entrada en vigor.
Finalmente, los artículos 28º y 29º se refieren a la entrada en vigor de este Acuerdo, su duración y denuncia.
En mérito de lo expuesto y tomando en consideración que este Acuerdo se suscribe de conformidad con lo previsto con el artículo XXVI del Covenio de Seguridad suscrito con el Gobierno de Canadá en 1996, y que permitirá se beneficien un sinnúmero de chilenos, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébase el Acuerdo en Materia de Seguridad Social entre Chile y Quebec, suscrito en Montreal el 21 de febrero de 1997.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; GERMÁN MOLINA VALDIVIESO, Ministro del Trabajo y Previsión Social; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS, Ministro de Relaciones Exteriores”.
ACUERDO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y QUEBEC
El Gobierno de Quebec y el Gobierno de la República de Chile, animados por el deseo de procurar a sus asegurados respectivos los beneficios de la coordinación de sus legislaciones en materia de Seguridad Social;
Han acordado lo siguiente:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º
Definiciones
1. En el Acuerdo, a menos que el contexto indique un sentido diferente, las expresiones siguientes significan:
“Autoridad Competente”: respecto de Quebec, el Ministro encargado de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º y, respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;
“Institución Competente”: respecto de Quebec el Ministerio o el organismo encargado de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º y, respecto de Chile, la institución u organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º.
“Legislación”: las leyes, reglamentos y disposiciones legales relativos a las ramas y regímenes de seguridad social a que se refiere el artículo 2º.
“Período de Seguro”: respecto de Quebec, todo año por el cual se han pagado cotizaciones o por el cual se ha pagado una renta por invalidez en virtud de la ley sobre el régimen de rentas de Quebec o cualquier otro año considerado como equivalente; y, respecto de Chile todo período de cotizaciones o su equivalente, necesario para adquirir el derecho a una prestación, conforme a la legislación chilena.
“Prestación”: cualquier beneficio pecuniario previsto por la legislación de cada Parte, incluyendo todo complemento, suplemento o incremento;
“Nacional”: respecto de Quebec, una persona de ciudadanía canadiense que esté o haya estado sujeta a la legislación a que se refiere la letra a) del párrafo 1 del artículo 2º y, respecto de Chile, la persona que su Constitución Política declare chilena.
2. Todo término no definido en el Acuerdo tiene el sentido que le asigna la legislación aplicable.
ARTÍCULO 2º
Campo de aplicación material
1. El Acuerdo se aplicará:
a) a la legislación de Quebec relativa al Régimen de Rentas (Régime de Rentes).
b) a la legislación de Chile relativa a:
i) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia basado en la capitalización individual.
ii) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
iii)Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en el artículo 15º.
2. El Acuerdo se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias que modifiquen, complementen o reemplacen la legislación mencionada en el párrafo 1.
3. El Acuerdo se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias de una de las Partes que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios o a nuevas prestaciones; sin embargo, esta Parte contará con un plazo de tres (3) meses a contar de la publicación oficial de dichas disposiciones para notificar a la otra Parte que el Acuerdo no se aplicará.
4. El Acuerdo no se aplicará a las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan una rama nueva del seguro social, a menos que el Acuerdo sea modificado con este fin.
ARTÍCULO 3º Campo de aplicación personal
Salvo disposición en contrario, el Acuerdo se aplicará a cualquier persona que esté sometida a la legislación de una de las Partes o que haya estado sometida a esta legislación y haya adquirido derechos en virtud de ella, así como a las personas que gozan de derechos derivados de ella.
ARTÍCULO 4º
Igualdad de trato
Salvo disposición en contrario del Acuerdo, las personas designadas en el artículo 3º recibirán, en la aplicación de la legislación de una de las Partes, el mismo trato que los nacionales de dicha Parte.
ARTÍCULO 5º
Exportación de las prestaciones
1. Salvo disposición en contrario del Acuerdo, toda prestación adquirida en virtud de la legislación de una de las Partes, así como la adquirida en virtud del Acuerdo, no podrá sufrir reducción, modificación, suspensión, ni supresión, por el solo hecho de que la persona a quien se le ha otorgado el derecho se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se pagará en el territorio de la misma.
2. Toda prestación que se pague en virtud del Acuerdo por una de las Partes en el territorio de la otra Parte, se pagará también fuera del territorio de ambas Partes, según las mismas condiciones que la primera Parte aplique a sus propios nacionales en virtud de su legislación interna.
TÍTULO II DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTÍCULO 6º
Regla general
Salvo disposición en contrario del Acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, una persona estará sometida solamente a la legislación de la Parte en cuyo territorio trabaje.
ARTÍCULO 7º
Trabajador independiente
Una persona que resida en el territorio de una de las Partes y que trabaje por cuenta propia en el territorio de la otra Parte o en el territorio de ambas Partes, sólo estará sometida, en lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de su lugar de residencia.
ARTÍCULO 8º
Persona desplazada
1. Una persona que esté sometida a la legislación de una de las Partes y que haya sido destinada temporalmente por su empleador a desempeñar un trabajo, por un período no superior a sesenta (60) meses, al territorio de la otra Parte, sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la primera Parte durante el período de su desplazamiento provisorio.
2. Sin embargo, si la duración del trabajo a efectuar se prolonga más allá de la duración inicialmente prevista y llega a exceder los sesenta (60) meses, la legislación de la primera Parte sigue siendo aplicable siempre y cuando la Autoridad Competente de Chile y la Institución Competente de Quebec manifiesten su conformidad.
ARTÍCULO 9º
Personal itinerante empleado por una empresa
de transporte internacional marítima o aérea
1. La persona que trabaje en el territorio de ambas Partes, en calidad de trabajador itinerante de una empresa de transportes internacional que, por cuenta propia o de otro, transporta por aire o por mar pasajeros o mercancías y cuya sede principal se encuentre en el territorio de una de las Partes, estará sometida, en lo que a ese trabajo se refiere, a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la sede principal.
2. No obstante, si la persona es empleada por una sucursal o una representación permanente que la empresa posea en el territorio de una de las Partes diferente del territorio en el que la empresa tiene su sede principal, sólo estará sometida, en lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre esa sucursal o esa representación permanente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, si la persona trabaja por más tiempo en el territorio de la Parte en donde reside, sólo estará sometida, en lo que se refiere a este trabajo, a la legislación de esta Parte, aun cuando la empresa que la emplee no tenga ni sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio.
ARTÍCULO 10º
Trabajadores al servicio del Estado
1. Una persona que trabaja al servicio del Estado para una de las Partes y que sea enviada a desempeñar un trabajo en el territorio de la otra Parte, sólo estará sometida a la legislación de la primera Parte en lo que se refiere a este trabajo.
2. Una persona que resida en el territorio de una Parte y que desempeñe allí un empleo al servicio del Estado para la otra Parte sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho empleo, a la legislación aplicable en ese territorio. No obstante, si esta persona es un nacional de la Parte que lo emplea, puede, en un plazo de seis (6) meses a contar del comienzo de su empleo o de la entrada en vigor del Acuerdo, optar por que se le aplique solamente la legislación de esta Parte.
3. Ninguna disposición del Acuerdo podrá interpretarse en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares, de 24 de abril de 1963, en lo relativo a la legislación mencionada en el artículo 2º.
ARTÍCULO 11º
Excepciones a las disposiciones sobre obligatoriedad
A petición del trabajador o del empleador, las autoridades competentes de ambas Partes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º respecto a una persona o a una categoría de personas.
TÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 12º
Totalización de períodos
1. Cuando la legislación de una de las Partes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte, se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, y aquellos que se superpongan se contarán una sola vez.
2. Para la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de Quebec procederá de la siguiente manera:
a) reconocerá un año de cotización cuando la Institución Competente de Chile certifique que un período de seguro de por lo menos 3 meses en un año calendario ha sido acreditado en favor de esta persona, en virtud de la legislación de Chile, siempre que este año esté incluido en el período cotizable tal como lo define la legislación de Quebec;
b) totalizará los años reconocidos en virtud de la letra a) y los períodos cumplidos en virtud de la legislación de Quebec.
3. Para la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de Chile procederá de la siguiente manera:
a) reconocerá cincuenta y dos semanas de cotizaciones en virtud de la legislación de Chile por cada período de seguro certificado por la Institución Competente de Quebec;
b) cuando a pesar de la aplicación de la letra a), no sea posible adquirir el derecho a una prestación, reconocerá una semana de cotización en virtud de la legislación de Chile, cuando esta semana se considere como una semana de residencia según los términos de la Ley sobre el seguro de vejez que se aplica en el territorio de Quebec, siempre que esta semana no se superponga a un período de seguro cumplido en virtud de la legislación de Quebec.
c) totalizará las semanas reconocidas en virtud de las letras a) y b) con los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de Chile.
ARTÍCULO 13º
Prestaciones en virtud de la legislación de Quebec
1. Si una persona que ha estado sujeta a la legislación de una y otra Parte cumple con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a una prestación en virtud de la legislación de Quebec, para sí misma o para las personas a su cargo, sus sobrevivientes o sus derechohabientes, sin recurrir a la totalización prevista en el artículo 12º, la Institución Competente de Quebec determinará la cuantía de la prestación según las disposiciones de la legislación que ella aplique.
2. Cuando el derecho a una prestación se haya adquirido en virtud de la totalización prevista en el artículo 12º, la Institución Competente de Quebec determinará la cuantía de la prestación pagadera de la manera siguiente:
a) la cuantía de la parte de la prestación relacionada con los ingresos se calculará de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Quebec;
b) la cuantía de la parte de monto fijo de la prestación, pagadera conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, se determinará multiplicando:
la cuantía de la prestación de monto fijo determinada conforme a las disposiciones del Régimen de rentas de Quebec por la fracción que exprese la relación entre los períodos de cotización en el Régimen de rentas de Quebec y el período cotizable definido en la legislación relativa a este Régimen.
ARTÍCULO 14º
Prestaciones en virtud de la legislación de Chile
1. Si una persona que ha estado sujeta a la legislación de una y otra Parte cumple los requisitos necesarios para adquirir derecho a una prestación, para sí misma o para las personas que deriven sus derechos de ella, en virtud de la legislación de Chile, sin recurrir a la totalización prevista en el artículo 12, la Institución Competente de Chile determinará el monto de la prestación según las disposiciones de la legislación que ella aplique.
2. El afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones financiará sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, el afiliado tendrá derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo con el artículo 12 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrá el beneficiario de pensión de sobrevivencia.
3. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerará como pensionado de los regímenes previsionales indicados en el párrafo 5, al afiliado que haya obtenido una pensión conforme a la legislación de Quebec.
4. La persona que se encuentre afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrá enterar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajador independiente durante el tiempo que resida en Quebec, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de esta última Parte relativa a la obligación de cotizar. El trabajador que opte por hacer uso de este beneficio quedará exento de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
5. Cuando la persona a que se refiere el párrafo 1 dependa de uno de los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.) y en caso de que ésta no reuniere un período de seguro suficiente para adquirir derecho a prestaciones por parte de dichos regímenes, la Institución Competente aplicará la totalización de los períodos en conformidad al artículo 12º.
6. Para los efectos de los párrafos 2 y 5:
a) La Institución Competente determinará el monto de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará el monto a su cargo sobre la base de la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de aquellos cumplidos en virtud de la legislación de ambas Partes.
b) Cuando la suma de períodos de seguro en ambas Partes exceda el período establecido en la legislación chilena para tener derecho a pensión completa, los períodos en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.
c) Cuando el derecho a una prestación se haya adquirido debido a la totalización únicamente con períodos de seguro reconocidos en virtud del inciso a) del párrafo 3 del artículo 12, los períodos admisibles en virtud de la Ley sobre Seguro de Vejez que se aplica en el territorio de Quebec, no se tomarán en cuenta para el cálculo de la prestación pagadera.
7. Para la admisibilidad a las prestaciones previstas por la legislación de uno de los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional (INP), la persona que cotiza en el Régimen de rentas de Quebec o cuyo derecho a una renta es reconocido en virtud de la legislación de Quebec, es considerada como un actual imponente del régimen de pensiones chileno que le es aplicable.
ARTÍCULO 15º
Prestaciones de Salud para Pensionados
La persona que perciba una pensión de acuerdo con la legislación de Quebec y resida en Chile, tendrá derecho a incorporarse a los regímenes de prestaciones de salud chilenos bajo las mismas condiciones que los pensionados de Chile.
TÍTULO IV DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTÍCULO 16º
Arreglo Administrativo
1. Las Autoridades Competentes de ambas Partes establecerán, mediante un arreglo administrativo, las normas necesarias para la aplicación de este Acuerdo.
2. Los organismos de enlace de cada Parte son designados en el Arreglo Administrativo.
ARTÍCULO 17º
Solicitud de Prestaciones
1. Para tener derecho a una prestación en virtud del presente Acuerdo, una persona deberá presentar su solicitud conforme a las modalidades previstas en el Arreglo Administrativo.
2. Cualquier solicitud de prestación conforme a la legislación de una Parte, presentada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, será considerada como tal conforme a la legislación de la otra Parte, siempre que el solicitante lo manifieste o señale que ha cumplido los períodos de seguro en virtud de la legislación de la otra Parte.
Se considera que la fecha de recepción de esta solicitud es la fecha en que la otra Parte recibe dicha solicitud. Sin embargo, lo anterior no se aplicará si el solicitante pide expresamente que se postergue el otorgamiento de la prestación prevista por la legislación de la otra Parte.
ARTÍCULO 18º
Pago de las prestaciones
1. Todo beneficio en dinero se pagará directamente a la persona a quien se le ha otorgado la prestación, en la moneda de la Parte que efectúe el pago o en una moneda que tenga curso legal en el lugar de residencia de esta persona, sin ninguna deducción por gastos de administración o por cualesquiera otros gastos en los que se haya podido incurrir como consecuencia del pago de dicha prestación.
2. Para la aplicación del párrafo 1, cuando sea necesario recurrir a una tasa de cambio, esta tasa de cambio será la que esté en vigor al día en que se efectúe el pago.
ARTÍCULO 19º
Plazo de presentación
1. Una solicitud, declaración, recurso o reclamación que en virtud de la legislación de una de las Partes, deba presentarse en un plazo determinado a la autoridad o a la institución correspondiente de esa Parte, será admisible si se presenta en el mismo plazo a la autoridad competente o a la institución correspondiente de la otra Parte. En este caso, la autoridad competente o la institución competente de la última Parte enviará sin demora dicha solicitud, declaración, recurso o reclamación a la autoridad o la institución de la primera Parte.
2. La fecha en que esta solicitud, declaración, recurso o reclamación se presente a la Autoridad Competente o a la Institución Competente de una de las Partes será considerada como la fecha de presentación a la autoridad o a la institución de la otra Parte.
ARTÍCULO 20º
Informes médicos
1. Cuando la institución competente de una de las Partes lo solicite, la institución competente de la otra Parte tomará las medidas necesarias para proporcionar los informes médicos solicitados respecto de una persona que resida o se encuentre en el territorio de la segunda Parte.
2. Los informes médicos a que se refiere el párrafo 1 no podrán ser invalidados por el solo hecho de haber sido efectuados en el territorio de la otra Parte.
3. Cuando los informes médicos son requeridos por la institución competente de Chile, su costo será financiado según las disposiciones previstas por la legislación chilena.
Tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, el porcentaje de los costos que corresponda asumir al trabajador, se deducirá por la institución competente del saldo de la cuenta de capitalización individual.
4. Cuando los nuevos informes médicos se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales informes será financiado en la forma señalada en el párrafo 3.
ARTÍCULO 21º
Exención de gastos y de visados
1. Toda exención o reducción de gastos prevista por la legislación de una de las Partes en relación con la emisión de un certificado o de un documento requerido para la aplicación de esa legislación, se extenderá a los certificados y a los documentos requeridos para la aplicación de la legislación de la otra Parte.
2. Todo documento requerido para la aplicación del Acuerdo estará exento de trámites de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares o de cualquier otra formalidad similar.
ARTÍCULO 22º
Protección de la información personal
1. En el presente artículo, la palabra “información” comprende todo antecedente a partir del cual puede establecerse fácilmente la identidad de una persona natural o jurídica.
2. Salvo que deba ser revelada en virtud de la legislación de una Parte, toda información comunicada por una institución de una Parte a una institución de la otra Parte será confidencial y se utilizará exclusivamente para la aplicación del Acuerdo.
3. El acceso a un expediente que contenga información estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre dicho expediente.
ARTÍCULO 23º
Asistencia mutua
Las autoridades competentes y las instituciones competentes:
a) se comunicarán toda información requerida para la aplicación del Acuerdo;
b) se prestarán asistencia en forma gratuita para cualquier materia relativa a la aplicación del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20º;
c) se transmitirán toda información sobre las medidas adoptadas para la aplicación del Acuerdo o sobre las modificaciones hechas a su legislación, siempre que tales modificaciones afecten la aplicación del Acuerdo;
d) se informarán acerca de las dificultades encontradas en la interpretación o en la aplicación del Acuerdo.
ARTÍCULO 24º
Reembolso entre instituciones
1. La institución competente de una de las Partes deberá reembolsar a la institución competente de la otra Parte los gastos correspondientes a cada informe médico efectuado en conformidad con el artículo 20. Sin embargo, la remisión de los informes médicos o de otros informes que ya se encuentren en posesión de las instituciones competentes será parte integrante de la asistencia administrativa y se efectuará gratuitamente.
2. El arreglo administrativo establecerá las modalidades según las cuales se hará el reembolso de los gastos mencionados en el párrafo 1.
ARTÍCULO 25º
Comunicaciones
1. Las autoridades e instituciones competentes y los organismos de enlace de ambas Partes podrán comunicarse entre sí en su idioma oficial.
2. Una decisión de un tribunal o de una institución competente podrá ser dirigida directamente a una persona que resida en el territorio de la otra parte.
ARTÍCULO 26º
Solución de controversias
1. Toda controversia entre las Partes a propósito de la interpretación o de la aplicación del Acuerdo deberá resolverse, en la medida de lo posible, por las autoridades competentes.
2. Las Partes se consultarán a la brevedad, a solicitud de cualesquiera de las Partes, con respecto a materias que no hayan sido resueltas por las autoridades competentes en conformidad con el párrafo 1.
3. Cualquier controversia entre las Partes con respecto a la interpretación de este Acuerdo que no haya sido solucionada o resuelta mediante las consultas previstas en los párrafos 1 ó 2 será, a solicitud de cualesquiera de las Partes, sometida a arbitraje ante un tribunal arbitral.
4. A menos que las Partes lo determinaren mutuamente de otro modo, el tribunal arbitral estará constituido por tres árbitros, de los cuales cada Parte designará a uno de ellos y los dos árbitros así nombrados designarán a un tercero quién actuará como presidente. Si los dos árbitros no pudieren ponerse de acuerdo, se invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder al nombramiento del presidente.
5. El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos.
6. La decisión del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria para las Partes.
TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 27º
Disposiciones transitorias
1. El Acuerdo no otorgará derecho alguno a recibir el pago de una prestación por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2. Para la aplicación del Título III y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo:
a) un período de seguro cumplido antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo será considerado para determinar el derecho a una prestación en virtud del Acuerdo;
b) una prestación, distinta de una prestación por defunción, deberá ser pagada en virtud del Acuerdo, aun cuando se refiera a un acontecimiento anterior a la fecha de su entrada en vigor;
c) cuando una prestación es pagadera por la aplicación del artículo 12 y si la solicitud de esta prestación se presenta durante los dos (2) años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos que resulten del Acuerdo se adquirirán:
i) a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo si el hecho que abre el derecho a la prestación, tiene lugar antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, o,
ii) a contar de la fecha del mencionado hecho si éste se produce con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Lo anterior, no obstante las disposiciones de la legislación de ambas Partes relativas a la prescripción de los derechos;
d) una prestación concedida antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo será revisada a petición de la persona interesada. Podrá igualmente ser revisada de oficio. Si la revisión establece una prestación inferior a la que se pagaba antes de la entrada en vigor del Acuerdo, la prestación se mantendrá en su nivel anterior;
e) si la solicitud a que se refiere la letra d) del presente párrafo se presenta dentro de un plazo de dos (2) años a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos otorgados en virtud del Acuerdo serán adquiridos a partir de dicha fecha, a pesar de las disposiciones de la legislación de ambas Partes relativas a la prescripción de los derechos;
f) si la solicitud a que se refiere la letra d) del presente párrafo se presenta después de la expiración del plazo de dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, los derechos que no hubieren prescrito se adquirirán a contar de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de las disposiciones más favorables de la legislación aplicable.
3. Para la aplicación del artículo 8º, una persona que se encuentre desplazada en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo será considerada como tal solamente a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 28º
Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de la última notificación enviada por una Parte a la otra Parte en que le comunique el cumplimiento de todos los requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor.
ARTÍCULO 29º
Período de vigencia y denuncia
1. Este Acuerdo se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado en cualquier momento por cualesquiera de las Partes, dando aviso por escrito a la otra parte con 12 meses de anticipación, en cuyo caso cesará su vigencia el último día de dicho período.
2. En caso de denuncia de este Acuerdo, cualquier derecho adquirido por una persona en conformidad con sus disposiciones se conservará y las autoridades competentes de las Partes celebrarán un Protocolo con el fin de asegurar el respeto de los derechos en vías de adquisición.
Celebrado en Montreal el 21 de febrero de mil novecientos noventa y siete, en duplicado, en idioma francés y en idioma español siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de Quebec.
Conforme con su original.
(Fdo.): MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI, Subsecretario de Relaciones Exteriores”.
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