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Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Checa, suscrito en Santiago, el 7 de diciembre de 2000. (boletín Nº 3120-10). SESION 18, EN MARTES 12 DE NOVIEMBRE DE 2002
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Checa, suscrito en Santiago, el 7 de diciembre del año 2000.
I. ANTECEDENTES.
El Gobierno, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Convenios de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas.
El presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Contratantes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los beneficios que otorga la seguridad social en cada uno de los Estados Contratantes.
Estos beneficios, otorgados por uno de los Estados Contratantes, podrán percibirse en el otro Estado Contratante, sin exigencias de residencia en el primero de ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones. Esto es lo que en términos internacionales se ha denominado “Exportación de Pensiones”.
II. CONTENIDO.
En lo esencial, el Convenio recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materia de Seguridad Social, cuales son: la Igualdad de Trato, la Totalización de Períodos de Seguro, la Exportación de Beneficios, la Asistencia Mutua, etc.
En lo que atañe a la estructura del Convenio, éste consta de 22 Artículos, distribuidos en V Partes, en los que se desarrollan los principios antes señalados.
1. Definiciones.
La Parte I, que comprende los Artículos 1º al 5º, comienza definiendo, en su Artículo 1º, una serie de conceptos o términos de uso frecuente, como “territorio”, “beneficio”, “legislación”, “autoridad competente”, “institución competente” y “período de seguro”, conceptos cuya descripción uniformará la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.
2. Ámbito de Aplicación.
Los Artículos 2º y 3º, por su parte, determinan el ámbito de aplicación material y personal del Convenio, respectivamente, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.
En este punto, cabe precisar que, en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto al Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual, como a los regímenes de pensiones de las antiguas Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.
3. Principios.
Los Artículos 4º y 5º contienen los principios de la igualdad de trato y de exportación de beneficios, respectivamente.
a. Igualdad de trato.
El Artículo 4º permite a los nacionales de una Parte, que residen en el territorio de la otra Parte, tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.
b. Exportación de beneficios.
La exportación de beneficios, expresada en el Artículo 5º, es de la mayor trascendencia, toda vez que permitirá a nuestros nacionales, que se hubieren pensionado o que se pensionen en el futuro en la República Checa, percibir en Chile sus pensiones, sin exigencia de residencia en aquel país y sin reducciones por este concepto.
En esta materia, debe tenerse presente que Chile jamás ha sujetado el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los otros Estados, en que si bien el derecho se adquiere, su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente otorgante del beneficio.
Tampoco nuestro país reduce el monto de las pensiones por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado, lo que también ocurre en numerosos países.
4. Legislación aplicable.
En la Parte II del Convenio, que comprende los Artículos 6º, 7º y 8º, se contienen diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable.
En primer término, el Artículo 6º consagra la regla general en esta materia, que atiende a la aplicación de la legislación de Estado en cuyo territorio se realiza la actividad laboral.
En seguida, los Artículos 7º y 8º contienen una serie de normas especiales.
Así, el Artículo 7º se refiere a la situación especial de los trabajadores desplazados, de los trabajadores al servicio del Gobierno, de los trabajadores itinerantes al servicio de empresas de transporte o cuyo domicilio social esté situado en el territorio de una Parte Contratante y, por último, a la de los que prestan servicios a bordo de un barco o aeronave.
Por su parte, el Artículo 8º faculta a las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes para establecer, de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los Artículos 6º y 7º.
5. Disposiciones relativas a prestaciones.
La Parte III, que comprende los Artículos 9º a 13, contiene las disposiciones relativas a prestaciones.
a. Prestaciones de salud para pensionados.
El Artículo 9º, denominado “Prestaciones de Salud para Pensionados”, faculta a quienes gocen de una pensión conforme a la legislación de una Parte y residan en el territorio de la otra Parte, para incorporarse al seguro de salud de esta última Parte en iguales condiciones que los pensionados de esa Parte.
b. Pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia.
El Artículo 10, se refiere a la “Totalización de Períodos de Seguro”, en virtud de la cual, los períodos de seguros cumplidos en un Estado se suman a los cotizados en el otro Estado, para generar el derecho a un beneficio previsional en cualesquiera de ellos.
c. Calificación de invalidez.
Luego, el Artículo 11 trata de la “Calificación de Invalidez”, estableciendo que la Institución Competente de cada Parte Contratante será la que realice la evaluación conforme a su propia legislación, así como la forma y financiamiento en la que los informes y documentos médicos que obren en poder de la Parte Contratante en la que resida el peticionario serán puestos a disposición de la otra Parte.
d. Aplicación de la legislación checa.
El Artículo 12º contempla la aplicación de la legislación checa, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para optar a una prestación, a la determinación del valor del beneficio, a la base imponible, etc.
e. Aplicación de la legislación chilena.
A continuación, el Artículo 13º establece la aplicación de la legislación chilena tanto en el sistema de capitalización individual, como en los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
Así, se refiere a la consideración de la calidad de pensionado en la República Checa para los efectos de determinar el derecho a una pensión anticipada; al sistema de cálculo de los beneficios; a la consideración de los cotizantes o beneficiarios de pensiones checas como actuales imponentes del Instituto de Normalización Previsional; al otorgamiento de cobertura de salud a los pensionados en la República Checa que residan en Chile, en las mismas condiciones que nuestros pensionados; y al financiamiento de los exámenes médicos necesarios para obtener una pensión de invalidez.
6. Otras disposiciones.
En seguida, la Parte IV del Convenio legisla sobre un cúmulo de materias diversas.
Así, en los Artículos 14 a 17 se regula la elaboración de los Acuerdos Administrativos que permitan la aplicación del presente Convenio; la obligación de designar los Organismos de Enlace correspondientes; el intercambio de información que debe existir entre ambas Partes; la asistencia administrativa que las Partes deben prestarse mutuamente y la exención de impuestos y cargos de las solicitudes y documentos que se presenten con motivo de la aplicación de este documento internacional.
Luego, los Artículos 18 y 19 se refieren a la moneda y forma de pago de los beneficios; al carácter confidencial que debe tener la información que se intercambie y a los mecanismos para la resolución de las controversias que se susciten en relación con la interpretación o aplicación del Convenio.
En esta última materia, se dispone que las controversias que pudieren surgir se resolverán mediante consultas entre las Autoridades Competentes, y si ello no fuera posible, mediante negociaciones de las Partes Contratantes, por vía diplomática.
7. Disposiciones transitorias y finales.
La Parte V del Convenio comienza con el Artículo 20, de carácter transitorio, y que atiende a la cobertura que éste entregará respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Así, si bien el Convenio se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Luego, el Artículo 21 dispone que este Instrumento Internacional entrará en vigor el primer día del cuarto mes calendario siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
Finalmente, el Artículo 21 se refiere a la duración indefinida y a la denuncia del Convenio, debiendo esta última ser notificada por escrito y enviada por vía diplomática a la otra Parte, a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso, produciéndose la terminación del mismo al 31 de diciembre de dicho año.
En mérito de lo señalado, y considerando que el presente Convenio constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Checa”, suscrito en Santiago, el 7 de diciembre de 2000.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA, Ministra de Relaciones Exteriores; RICARDO SOLARI SAAVEDRA, Ministro del Trabajo y Previsión Social”.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA CHECA
La República de Chile y la República Checa, animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
PARTE I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) “Territorio”: respecto de Chile, el ámbito territorial fijado por la Constitución Política de la República de Chile y, en lo que respecta a la República Checa, el territorio de la República Checa.
b) “Beneficio”: toda pensión u otra prestación pecuniaria, incluyendo suplementos, asignaciones y aumentos.
c) “Legislación”: las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio.
d) “Autoridad Competente”: respecto de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y respecto de la República Checa, el Ministerio del Trabajo y de Asuntos Sociales y el Ministerio de Salud.
e) “Institución Competente”: en relación a cada Parte Contratante, el Organismo o Autoridad responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.
f) “Período de Seguro”: significa todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
ARTÍCULO 2º
ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
1. El presente Convenio se aplicará:
A)Respecto de la República Checa, a la legislación sobre:
a) Seguro de pensiones, y
b) Seguro de salud público para los beneficiarios de pensiones.
B)Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrador por el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud para los pensionados.
2. Con las reservas establecidas a continuación, este Convenio se aplicará a toda la legislación que modifique, enmiende o complemente las legislaciones especificadas en el párrafo 1 de este artículo.
3. Este Convenio se aplicará a cualquier legislación de una Parte Contratante que extienda la legislación mencionada en el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de personas, siempre que esa Parte Contratante, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de dicha legislación, no haya notificado a la otra Parte Contratante que el Convenio no se aplicará a dicha legislación.
4. Este Convenio no se aplicará a la legislación que instituya una nueva rama de la Seguridad Social, a menos que las Partes Contratantes celebren un acuerdo para esos efectos.
5. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el párrafo 1 de este artículo.
ARTÍCULO 3º
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará para las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación señalada en el artículo 2º de este Convenio, y a las que deriven sus derechos de aquéllas.
ARTÍCULO 4º
IGUALDAD DE TRATO
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3º que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, para sus nacionales.
ARTÍCULO 5º
EXPORTACIÓN DE BENEFICIOS
1. Salvo disposición en contrario en este Convenio, el derecho y el pago de los beneficios no se negarán, reducirán, suspenderán ni suprimirán por el hecho de que el titular resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante serán pagadas a las personas mencionadas en el artículo 3º que permanezcan o residan fuera de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, bajo las mismas condiciones que las establecidas para sus nacionales en la legislación de la Parte Contratante que paga la prestación.
PARTE II LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTÍCULO 6º
DISPOSICIÓN GENERAL
Salvo disposición en contrario en el presente Convenio o que las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes acordasen otra cosa, las personas que ejerzan una actividad laboral estarán sujetas a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizase dicha actividad laboral.
ARTÍCULO 7º
DISPOSICIONES ESPECIALES
1. El trabajador dependiente al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación que regula todas las ramas de la Seguridad Social de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
2. El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, sin límite de tiempo.
3. Los diplomáticos, los miembros del cuerpo diplomático y de la representación consular, así como también las personas empleadas al servicio de éstas, están sujetas en lo referente a la seguridad social a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
4. El trabajador itinerante al servicio de empresas de transporte o cuyo domicilio social esté situado en el territorio de una Parte Contratante y que haya sido enviado al territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a la legislación de la primera Parte, como si aún estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte Contratante.
5. El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole la nave.
ARTÍCULO 8º
EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos facultados por éstas podrán, de común acuerdo, a petición del trabajador y del empleador, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 7º en beneficio de determinadas personas o categorías de personas.
PARTE III DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES CAPÍTULO I BENEFICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 9º
PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONADOS
Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante y que perciban una pensión exclusivamente conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte Contratante.
CAPÍTULO II PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA
ARTÍCULO 10º
TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO
Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficio de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante serán sumados, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre que ellos no coincidan.
ARTÍCULO 11º
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su propia evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia del peticionario.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que resida el peticionario pondrá a disposición de la Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. En caso de que la Institución Competente checa estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, estos exámenes serán financiados por la Institución Competente checa.
4. En caso de que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en la República Checa, que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo a la ley interna. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de Capitalización Individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir el interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al interesado, de las pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta de capitalización individual.
ARTÍCULO 12º
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CHECA
1. Si bajo la legislación de la República Checa están cumplidos los requisitos para tener derecho a beneficios sin considerar los períodos cumplidos bajo la legislación de la República de Chile, la Institución Competente de la República Checa otorgará el beneficio exclusivamente sobre la base de los períodos cumplidos en virtud de su legislación.
2. Si el derecho a los beneficios en virtud de la legislación checa solamente se adquiere tomando en consideración los períodos cumplidos de acuerdo con la legislación chilena, la Institución Competente checa:
a) determina primero el valor teórico del beneficio a otorgar en el caso de que todos los períodos se cumpliesen de acuerdo a la legislación checa, y
b) luego sobre la base del valor teórico calculado según la letra a), determina el valor real del beneficio a prorrata de los períodos cumplidos de acuerdo a la legislación checa y el total de períodos de seguro cumplidos en ambos Estados.
3. Para establecer la base imponible para el cálculo de los beneficios en conformidad a las disposiciones legales checas, se excluyen los períodos obtenidos según las disposiciones legales chilenas en el período considerado.
4. La condición del origen a la pensión completa para las personas cuya invalidez se produjo antes de cumplir la edad de 18 años y que no aportaron cotizaciones en el período necesario, es la permanencia definitiva en el territorio de la República Checa.
ARTÍCULO 13º
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CHILENA
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 10º de este Convenio para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación checa.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en la República Checa, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán excluidos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 10º, para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa o a una pensión mínima, según corresponda, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
6. Las personas que se encuentren cotizando o perciban beneficios conforme a la legislación de la República Checa serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile, para acceder a beneficios conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
7. Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos según la legislación chilena, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la República Checa.
PARTE IV DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTÍCULO 14º
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes u Organismos designados por ellas, deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2º, que sea relevante para la aplicación del Convenio, y
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
ARTÍCULO 15º
ASISTENCIA RECÍPROCA
1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca, tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2. Las Autoridades e Instituciones de las dos Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.
3. Las autoridades diplomáticas y consulares de una Parte Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e Instituciones de la otra Parte Contratante con el fin de obtener la información necesaria para velar por los intereses de las personas cubiertas por este Convenio. Además podrán representar a las personas mencionadas sin necesidad de poderes especiales.
4. Las solicitudes que sean formuladas a una Institución Competente en relación con la aplicación de este Convenio, serán atendidas aun cuando sean redactadas en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.
5. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrá redactarse en alguno de los idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.
ARTÍCULO 16º
EXENCIÓN DE GRAVÁMENES Y EXIGENCIAS DE LEGALIZACIÓN
En la medida que los documentos y certificados que sean presentados a las Autoridades e Instituciones de una Parte Contratante estén exentos de gravámenes, tal exención se aplicará también a los documentos y certificados que sean presentados a las Autoridades e Instituciones de la otra Parte Contratante en relación con la aplicación de este Convenio. Los documentos y certificados que sean presentados en relación con la aplicación de este Convenio, estarán exentos de los requisitos de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.
ARTÍCULO 17º
PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, COMUNICACIONES O APELACIONES
1. Cualquier solicitud, comunicación o apelación que deba presentarse en conformidad a la legislación de una de las Partes Contratantes a una de las Autoridades o Instituciones de la misma Parte Contratante dentro de un plazo determinado, y que sea presentada a una Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante dentro de este plazo, se considerará presentada oportunamente a la Autoridad de la primera Parte Contratante. Las Autoridades de la Parte Contratante en que se presentó la solicitud, comunicación o apelación, deberán remitirla a la brevedad a las Autoridades o Instituciones de la otra Parte Contratante.
2. Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante también se considerarán solicitudes para una prestación similar, en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante.
Esto no es aplicable en el caso de una pensión de vejez si el solicitante declara, o si de otro modo resulta evidente, que la solicitud sólo se aplicará a una pensión en virtud de la legislación de la primera Parte Contratante.
ARTÍCULO 18º
PAGO DE BENEFICIOS
1. Los pagos que correspondan en virtud de este Convenio se efectuarán en la moneda de la respectiva Parte Contratante, o en monedas de libre convertibilidad.
2. En el evento de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar las transferencias de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio, entre los territorios de ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 19º
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes procurarán resolver mediante negociaciones, cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la interpretación o aplicación de este Convenio.
2. Si transcurridos seis meses de iniciadas las negociaciones no se ha alcanzado algún acuerdo en virtud del párrafo anterior, la controversia será resuelta mediante negociaciones de las Partes Contratantes, por vía diplomática.
PARTE V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 20º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. El presente Convenio no otorga ningún derecho a los beneficios antes de su entrada en vigor. Para determinar el derecho al beneficio según el presente Convenio, se considerarán las contingencias y los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigor.
2. A solicitud del interesado, se recalcularán las prestaciones que hayan sido otorgadas antes de la entrada en vigencia de este Convenio, en conformidad con sus disposiciones. Dicho cálculo podrá efectuarse también de oficio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo, no podrá ser inferior al de la prestación primitiva.
3. Las disposiciones contenidas en la legislación de las Partes Contratantes respecto de la prescripción y caducidad del derecho a prestaciones, no se aplicarán a los derechos resultantes de las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, siempre que la persona haya presentado su solicitud dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de este Convenio.
ARTÍCULO 21º
ENTRADA EN VIGOR
Este Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor el primer día del cuarto mes calendario siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 22º
DENUNCIA
1. Este Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por escrito y enviada por vía diplomática a la otra Parte Contratante a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso, produciéndose, en ese caso, la terminación de presente Convenio siempre el 31 de diciembre de dicho año.
2. En caso de término de este Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones. Esto es válido también para los derechos en curso de adquisición solicitados durante su vigencia.
Hecho en Santiago, el siete de diciembre del año dos mil, en duplicado, en idiomas español y checo, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.
Por la República Checa.
Conforme con su original.
(Fdo.): HERALDO MUÑOZ VALENZUELA, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Santiago, 28 de mayo de 2001”.
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