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Copia No Oficial
Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República con el que se inicia un proyecto de acuerdo mediante el cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República italiana, suscrito en Santiago, el 5 de marzo de 1998. (boletín Nº 2273-10) - SESION 24, EN MIERCOLES 2 DE DICIEMBRE DE 1998
"Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana, suscrito en Santiago, el 5 de marzo de 1998.
I. ANTECEDENTES.
El Gobierno de Chile, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Acuerdos de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas. El presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Partes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos países, manteniendo así la continuidad en su historia previsional; fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los derechos de la seguridad social, que reflejen el desarrollo de una actividad laboral determinada, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.
II. CONTENIDO DEL CONVENIO.
En lo esencial, el presente Convenio recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, y que fundamentan este tipo de instrumentos internacionales, es decir, la igualdad de trato entre las Partes Contratantes; la totalización de períodos; la exportación de beneficios; la colaboración administrativa, entre otros.
1. En lo que atañe a la estructura del Convenio, éste consta de 28 artículos, distribuidos en V Títulos, en los que se desarrollan los principios antes señalados.
2. Las normas del Título I que comprenden desde los artículos 1 al 5, regulan el significado común que, en el contexto del Convenio, deberá otorgársele a determinados términos. Entre otros, se definen los conceptos de "legislación"; "autoridad competente"; "período de seguro"; "pensión"; "familiar", etc, conceptos cuya descripción uniformará la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este Instrumento Internacional.
Los artículos 2 y 3, por su parte, determinan el ámbito de aplicación material y personal del Convenio, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.
El artículo 4 refleja el principio de la igualdad de trato, en cuanto al goce uniforme de los beneficios legales, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes. Derechos que se traducirán, en definitiva, en la adquisición de pensiones por las causales de vejez, invalidez y sobrevivencia que, al tenor de las normas internas de cada Estado Parte, beneficien a quienes, de acuerdo al artículo 3, se aplique el presente Convenio.
Cabe precisar, en este punto, que en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto en relación al nuevo régimen de pensiones, basado en la capitalización individual, como a aquellos regímenes del tradicional sistema, hoy fusionado en el Instituto de Normalización Previsional.
El artículo 5, alude a la exportación de pensiones.
En lo que toca a la exportación de pensiones, debe advertirse la trascendencia que dicha norma representa para los nacionales chilenos que han obtenido, o que obtengan en el futuro, un beneficio previsional en el territorio de la República Italiana, con arreglo a sus disposiciones internas, conservarán el derecho a su goce, no obstante trasladar su residencia, retornando a nuestro país.
No debe olvidarse, en esta materia, que Chile jamás ha sujetado el goce de los derechos previsionales que, conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los otros Estados, en que si bien, el derecho se adquiere, su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente otorgante.
3. El Título II, luego, contiene en sus artículos 6 y 7 las disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando, en esta materia, la regla general, y las normas de excepción. La regla general atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realice una determinada actividad laboral. Las normas de excepción que prescriben la aplicación de una u otra legislación, se refieren a la situación de los trabajadores desplazados, funcionarios públicos, miembros de misiones diplomáticas o consulares, personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y tripulantes de naves.
El acuerdo faculta, asimismo, a las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, para establecer de común acuerdo y en el interés del trabajador, otras excepciones distintas a las allí reguladas.
4. El Título III, por su parte, contiene desde los artículos 8 al 12, la normativa de fondo que regula la concesión de las distintas prestaciones de seguridad social que al amparo de este Tratado, se concederán a los beneficiados con sus normas, recogiendo y compatibilizando, en forma armónica, la legislación de cada uno de los Estados Partes en el otorgamiento de las prestaciones.
Cumple destacar la importancia de la regla del artículo 8, enmarcado en las Disposiciones Comunes, en cuanto permite, de ser necesario y siempre que no se superpongan, la suma de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, para adquirir, mantener, o recuperar el derecho a una prestación determinada.
Esta totalización de los períodos de seguro, constituye, sin duda alguna, el reconocimiento recíproco entre los Estados Partes, del esfuerzo laboral sustentado con las cotizaciones previsionales que correspondan, realizado por los interesados, indistintamente, en el territorio de uno u otro Contratante.
Los artículos 11 y 12, previenen los requisitos, formalidades y exigencias en la concesión de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, en ambas Naciones Contratantes.
5. El Título IV, en su artículo 13, faculta a los pensionados en virtud de la legislación de uno, o ambos Estados Contratantes, y a sus familiares, a acceder a los regímenes de salud del Estado de residencia, en condiciones de igualdad con los nacionales de dicho Estado, y de acuerdo a dicha legislación.
6. El Título V, contiene, desde los artículos 14 a 28 del Convenio, disposiciones varias, destinadas a la futura implementación de la normativa de este Tratado.
Así, en los artículos 14 y 15 se reglan materias como la asistencia recíproca y la tutela diplomático-consular. Este principio de la Colaboración Administrativa, deberá inspirar, en un equivalente al principio universalmente aceptado de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, las actuaciones de los Estados Partes, como si se tratara de la aplicación de la propia legislación.
Los restantes artículos legislan sobre solicitudes, declaraciones y recursos, pago de prestaciones, solución de controversias, recuperación de pagos en exceso, exenciones o reducciones de tasas o impuestos, de trámites de legalización, y atribuciones de las Autoridades Competentes. En lo que atañe a la solución de controversias, la norma del artículo 23 dispone que ellas se resolverán por las Autoridades Competentes en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social, o, en el caso de que no pueda resolverse en el plazo de seis meses, por una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimientos se establecerán de común acuerdo por los Contratantes, consagrándose, de esta forma, el marco de la jurisdicción y competencia que operará en la decisión de los eventuales conflictos.
Los artículos 25 a 28 regulan las disposiciones transitorias y finales de este Tratado. Como su nombre lo indica, atiende a la cobertura que este Instrumento entregará respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Luego, y de conformidad a su artículo 26, si bien el Convenio se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigor.
Este mismo artículo establece la fecha desde la cual se adquirirán los derechos emanados al tenor del Convenio, condicionando esta data a la presentación o no, de las respectivas solicitudes, dentro del plazo de dos años, contado desde la vigencia del Convenio, sin perjuicio de las disposiciones que, en esta materia resulten más favorables, de conformidad con la legislación del Estado Parte de que se trate.
El artículo 27, a su turno, contiene las normas sobre vigencia, denuncia, garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición.
Por último, el artículo 28 alude a la ratificación y entrada en vigor del Convenio, precisando que el canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Roma.
En consecuencia, el texto del Tratado que se somete a vuestra consideración, constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"Artículo único.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana, suscrito en Santiago, el 5 de marzo de 1998.".
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RAÚL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la República; MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI, Ministro de Relaciones Exteriores (S); GERMÁN MOLINA VALDIVIESO, Ministro del Trabajo y Previsión Social".
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República italiana, animados por el deseo de regular las relaciones en materia de seguridad social, han convenido lo siguiente:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. Para los fines de la aplicación del presente Convenio, las expresiones y los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
a) "Italia" se refiere a la República Italiana y "Chile" a la República de Chile.
b) "Legislación" se refiere a las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones actuales y futuros referentes a las cotizaciones y prestaciones de los sistemas de seguridad social, indicados en el artículo 2 del presente Convenio.
c) "Autoridad Competente" en lo que respecta a Italia se refiere al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Ministerio de Salud y respecto a Chile se refiere al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
d) "Institución competente" se refiere a la institución u organismo responsable de la aplicación de las legislaciones contenidas en el artículo 2 del presente Convenio.
e) "Organismo de Enlace" se refiere al organismo designado por las autoridades competentes cuyo fin será mantener contacto con el organismo de Enlace del otro Estado Contratante, oficiar de intermediario entre las instituciones competentes de los Estados Contratantes y emprender las iniciativas necesarias para la aplicación del Convenio.
f) "Trabajador" indica cualquier persona que pueda hacer valer los períodos de seguro definidos en la letra h).
g) "Pensión" indica la pensión u otra prestación en dinero a largo plazo, incluidos los suplementos, las asignaciones y los aumentos.
h) "Período de seguro" indica cada período de cotizaciones definido por la legislación en virtud de la cual se ha cumplido, además de cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de cotización.
i) "Residencia temporal" indica una permanencia breve en el territorio del Estado Contratante por parte de los nacionales del otro Estado Contratante, que tengan residencia en este Estado.
j) "Domicilio" indica la residencia habitual.
k) "Familiar" indica a cualquier persona definida o reconocida como familiar o componente del grupo familiar por la legislación según la cual se otorgan las prestaciones.
2. Los otros términos o expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplica:
A) En lo que respecta a Chile, a la legislación relativa a:
a) el Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional;
c) los regímenes de prestaciones de salud para efectos de lo dispuesto en el artículo 13.
B) En lo que respecta a Italia, a la legislación relativa a:
a) el seguro general obligatorio de invalidez, vejez y sobrevivencia de los trabajadores dependientes, incluidas las administraciones especiales de dicho seguro general para los trabajadores independientes;
b) los regímenes especiales de seguro de los trabajadores dependientes, substitutivos del sistema de seguro general obligatorio y las formas obligatorias de previsión, administrados por personas jurídicas privadas, concerniente a los trabajadores dependientes e independientes.
c) el seguro por enfermedad, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.
2. El presente Convenio se aplica igualmente a las disposiciones que pudieren generarse en el futuro para complementar o modificar las legislaciones señaladas en el párrafo precedente.
3. El presente Convenio se aplica también a las legislaciones de uno de los Estados Contratantes que extiendan a otras categorías de beneficiarios, los regímenes de seguro mencionados en el párrafo primero del presente artículo, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante no se oponga a la extensión, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de dichas legislaciones.
4. La aplicación de las normas del presente Convenio excluye las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con las legislaciones indicadas en el párrafo 1 del presente artículo.
5. El presente Convenio no se aplica a las legislaciones italianas relativas a subsidios sociales, ni a las otras prestaciones no cotizables con cargo a fondos públicos, ni a la integración al tratamiento mínimo de las pensiones, excepto lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 5.
ARTÍCULO 3
Ámbito de aplicación personal
El presente Convenio se aplica a los trabajadores italianos y chilenos, y además a los refugiados y apátridas, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de ambos Estados Contratantes y a sus familiares o sobrevivientes.
ARTÍCULO 4
Igualdad de Trato
Para la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, las siguientes personas residentes en uno de los Estados Contratantes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado en cuyo territorio se encuentren:
a) los nacionales del otro Estado Contratante;
b) los refugiados y los apátridas;
c) otras personas, con relación a los derechos que deriven de las personas mencionadas en las letras a) y b).
ARTÍCULO 5
Exportación de las prestaciones
1. Salvo disposición contraria en el presente Convenio, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, que se paguen en conformidad con la legislación de un Estado Contratante, no podrán ser objeto de reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio del otro Estado Contratante.
2. Las prestaciones mencionadas en el párrafo precedente, debidas por un Estado Contratante a los beneficiarios del otro Estado Contratante, cuando residan en el territorio de un tercer Estado, se pagarán en las mismas condiciones y en la misma medida aplicada a sus nacionales que residan en el tercer Estado.
TÍTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTÍCULO 6
Disposiciones generales
El trabajador se regirá por la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza la actividad laboral, salvo lo dispuesto en el artículo 7.
ARTÍCULO 7
Excepciones a las disposiciones generales
1. El trabajador dependiente de una empresa que tuviere su sede en uno de los Estados Contratantes y que sea enviado al otro Estado Contratante para desempeñar allí un trabajo de carácter temporal, se regirá por la legislación del primer Estado, con la condición que la duración previsible del trabajo no supere los veinticuatro meses.
En caso de que, por motivos imprevisibles, la duración del trabajo supere los veinticuatro meses, el trabajador continuará rigiéndose por la legislación del primer Estado por un período ulterior de veinticuatro meses, con la condición que la Autoridad Competente del segundo Estado otorgue su aprobación.
2. Los funcionarios públicos y el personal asimilado, que sean destinados por un Estado Contratante al otro Estado Contratante para desempeñar sus funciones, continuarán rigiéndose por la legislación del primer Estado mientras dure su desempeño en el otro Estado.
3. Los representantes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera, además del personal administrativo y técnico de las Embajadas y de las Oficinas Consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, el personal de servicio de las Embajadas y de las Oficinas Consulares, así como el personal empleado exclusivamente en el servicio doméstico privado de los representantes diplomáticos y de los funcionarios consulares de carrera, estarán sujetos a las Convenciones y a los Tratados Internacionales a que los Estados Contratantes hayan adherido.
4. El personal administrativo y técnico dependiente de dichas representaciones diplomáticas y consulares podrá optar por la aplicación de la legislación del Estado que acredita, a condición que sean nacionales de ese Estado. La opción deberá ejercitarse dentro de los seis meses de la entrada en vigor del presente Convenio o desde la fecha del inicio de las labores. La presente disposición se aplicará también al personal de servicio de las representaciones diplomáticas y consulares, y de los agentes diplomáticos y funcionarios consulares.
5. El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo se regirá por la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio la empresa tenga su domicilio legal.
6. Los miembros de la tripulación de una nave que enarbole bandera de uno de los Estados Contratantes se regirán por la legislación de dicho Estado. Sin embargo, los trabajadores contratados para las operaciones de carga, descarga y reparaciones o vigilancia de la nave, se regirán por la legislación del Estado Contratante en cuya jurisdicción se encuentre la nave.
7. Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los familiares que acompañen al trabajador y que no desempeñen actividad laboral propia, se regirán por la misma legislación que se rige el trabajador.
8. En el interés del trabajador, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán establecer, de común acuerdo, otras excepciones a las disposiciones contenidas en el artículo 6 y en el presente artículo.
TÍTULO III PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA
A. Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 8
Totalización de los períodos
1. Cuando la legislación de un Estado Contratante requiera el cumplimiento de determinados períodos de seguro para adquirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación del otro Estado Contratante se totalizarán, si fuere necesario, con los períodos cumplidos en conformidad con la legislación del primer Estado, con la condición que no se superpongan y que el trabajador pueda hacer valer por lo menos un período de un año de seguro en el Estado que efectúe la totalización.
2. Si el trabajador no puede hacer valer por lo menos un período de seguro de un año en virtud de la legislación de un Estado Contratante, no se procederá a la totalización en dicho Estado. Sin embargo, la Institución Competente del otro Estado Contratante tendrá en cuenta los períodos inferiores a un año, para la obtención del derecho. Asimismo, si la prestación se calcula conforme al artículo 11, párrafo 4, los períodos de seguro inferiores a un año serán considerados solamente para la verificación del derecho.
3. Los períodos de seguro acreditados en los regímenes especiales de un Estado se totalizarán con los períodos de seguro acreditados en los regímenes correspondientes del otro Estado o, si no los hubiere, con los períodos de desempeño de la misma profesión en este segundo Estado. Sin embargo, si aplicando esta regla no se adquiere ningún derecho en los regímenes especiales, los períodos en cuestión se utilizarán para determinar el derecho a prestaciones en el régimen general del Estado interesado.
ARTÍCULO 9
Exámenes médicos
1. Para efectos de determinar la disminución de la capacidad de trabajo a fin de pagar las respectivas prestaciones en dinero, la Institución Competente de cada Estado Contratante efectuará la evaluación en conformidad con su propia legislación. Los exámenes médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente del Estado de residencia del interesado.
2. Para los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Institución Competente del Estado de residencia del interesado enviará a la Institución Competente del otro Estado Contratante, los informes y la documentación médica que tenga en su poder.
3. En el caso que la Institución Competente italiana considere necesario efectuar los exámenes médicos en Chile, que sean de su exclusivo interés, reembolsará a la Institución Competente chilena los gastos en que ésta incurra por efectuar dichos exámenes.
4. En la institución competente chilena considera necesario efectuar en Italia los exámenes médicos, que sean de su exclusivo interés, el costo de dichos exámenes será pagado por la Institución Competente chilena.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, la Institución Competente chilena podrá solicitar al interesado el reembolso de hasta un 50% del costo de dichos exámenes. El porcentaje de los gastos a cargo del trabajador será deducido por parte de la Institución Competente de las pensiones asignadas, o en su defecto, del saldo de la cuenta de capitalización individual, cuando se trate de trabajadores afiliados en el nuevo sistema de pensiones.
6. Cuando se soliciten nuevos exámenes con relación a un reclamo contra el dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo respectivo será regulado según las modalidades a que se refiere el párrafo 5, excepto que el reclamo sea presentado por una Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso dichos gastos serán solventados por el reclamante.
ARTÍCULO 10
Asimilación de los períodos de seguro
Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las prestaciones a la condición que el trabajador se encuentre sujeto a dicha legislación en el momento en que se verifique el hecho que da lugar a la prestación, la mencionada condición se entenderá cumplida si al verificarse el hecho, el trabajador estuviere sujeto a la legislación del otro Estado Contratante, o tuviere derecho a la pensión a cargo de este segundo Estado.
B. Aplicación de la legislación italiana
ARTÍCULO 11
Cálculo de las prestaciones
1. Cuando un trabajador cumpla las condiciones establecidas por la legislación italiana para el derecho a prestaciones, sin recurrir a la totalización de los períodos de seguro a que se refiere el artículo 8, la institución competente italiana calculará las prestaciones exclusivamente en conformidad con dicha legislación, incluso si el trabajador tuviere derecho a prestaciones por parte de Chile de acuerdo con las disposiciones del artículo 8.
2. Cuando se aplican las disposiciones del artículo 8, la Institución Competente italiana actuará de la siguiente forma:
a) determinará el importe teórico de la prestación a la cual el beneficiario tendría derecho si se hubieren cumplido todos los períodos de seguro totalizados según la legislación aplicable;
b) establecerá a continuación el importe efectivo de la prestación reduciendo el importe teórico a que se refiere de letra a), sobre la base de la relación entre los períodos de seguro cumplidos en Italia y el total de aquellos cumplidos en ambos Estados Contratantes;
c) si el número global de los períodos de seguro totalizados es superior a la duración máxima prescrita por la legislación italiana para el cálculo de las prestaciones, la Institución Competente tomará en cuenta los períodos dentro del límite de dicha duración máxima, en lugar del total de los períodos de seguro del trabajador.
3. Las prestaciones se calcularán únicamente con relación a los salarios percibidos o a las rentas sujetas a cotización o a las cotizaciones pagadas en Italia por el trabajador, de conformidad a la legislación italiana.
4. Si, en conformidad con la legislación italiana la prestación cuyo derecho surge en virtud de la totalización, debiera calcularse en su totalidad o en parte sobre la base del actual sistema italiano de cálculo de cotización, la Institución Competente italiana determinará el monto respectivamente de la pensión total o de una cuota de ella, teniendo en consideración el citado sistema de cálculo, en lugar del previsto en el párrafo 2.
5. Cuando el beneficiario residente en Italia tuviere derecho a las prestaciones en conformidad con las legislaciones de ambos Estados Contratantes, y la suma de dichas prestaciones sea inferior al importe de la pensión mínima italiana, la Institución Competente concederá, además de la prestación nacional, una suma adicional necesaria para alcanzar el importe de dicha pensión mínima, según las condiciones establecidas en la legislación italiana.
6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplican cuando la prestación italiana se calcula exclusivamente mediante el método impositivo establecido en el párrafo 4.
C. Aplicación de la legislación chilena
ARTÍCULO 12
Determinación de las prestaciones
1. Las personas afiliadas a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Cuando éste resultare insuficiente para financiar las pensiones cuyo monto fuere por lo menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, se procederá a la totalización de los períodos acreditados de acuerdo con la modalidad del artículo 8, a fin de acceder al beneficio de la pensión mínima de vejez o de invalidez. Los beneficiarios de las pensiones, incluidos los sobrevivientes, gozarán del mismo derecho.
2. Con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos de las disposiciones legales chilenas para obtener la pensión anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones, deberá considerarse como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo 4, a los afiliados que hayan obtenido la pensión de conformidad con la legislación italiana.
3. Los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile podrán continuar depositando en dicho sistema las cotizaciones voluntarias como trabajadores independientes en el período en que residieren en Italia, sin que ello pueda perjudicar la aplicación de la legislación de dicho país en lo que respecta a la obligación de los pagos de cotizaciones. Estos trabajadores quedarán excluidos de la obligación de pagar las cotizaciones destinadas al financiamiento de las prestaciones de salud chilenas.
4. Aquellas personas afiliadas a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional también tendrán derecho al cómputo de los períodos, en conformidad con el artículo 8 para tener derecho a los beneficios de pensión establecidos en la legislación aplicable.
5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 precedentes, la Institución Competente determinará el importe de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieran sido cumplidos en conformidad con su propia legislación. Para los fines del pago de la prestación, se calculará el importe a su cargo sobre la base de la relación existente entre los períodos de seguro cumplidos en Chile y el total de aquellos cumplidos en ambos Estados Contratantes.
Cuando la suma de los períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes exceda del período establecido en la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los períodos en exceso no se considerarán para los efectos de este cálculo.
TÍTULO IV Prestaciones de Salud
ARTÍCULO 13
Prestaciones de Salud para pensionados
1. Los pensionados en virtud de la legislación de un Estado Contratante, además de sus familiares, que trasladen su residencia al territorio del otro Estado Contratante, pueden acceder al Sistema Nacional de Salud de este segundo Estado en condiciones de igualdad con los nacionales de este Estado.
2. Los pensionados en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes, además de sus familiares, tienen derecho a recibir las prestaciones de salud por parte de la Institución Competente del Estado de residencia y a cargo de ésta, según su respectiva legislación.
3. A los familiares del pensionado de acuerdo con el párrafo 2, que residan en el Estado Contratante diferente de aquel en que reside el pensionado, se aplicarán las disposiciones del párrafo 1.
4. El Acuerdo Administrativo a que se refiere el artículo 22 establecerá las modalidades de aplicación de las disposiciones del presente artículo.
TÍTULO V CAPÍTULO I
ARTÍCULO 14
Asistencia recíproca
1. Las autoridades y las instituciones competentes de los dos Estados Contratantes se comprometen a prestarse asistencia y colaboración recíprocas para la aplicación del presente Convenio, en la misma forma que si aplicaran las respectivas legislaciones nacionales.
2. Las instituciones competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en cualquier momento, toda clase de documentación referente a hechos y actos de los cuales se podría originar la adquisición, modificación, suspensión, extinción o conservación de un beneficio.
3. En caso de que la legislación de un Estado Contratante le otorgue valor de prueba documental a las formas de autocertificación, el organismo de enlace del otro Estado Contratante, con el fin de aplicar el presente Convenio, certificará la autenticidad de la firma a pie de página de las correspondientes declaraciones, independientemente de la nacionalidad de los declarantes.
ARTÍCULO 15
Tutela diplomático-consular
Las autoridades diplomáticas y consulares de cada Estado Contratante podrán recurrir directamente a las autoridades y a las instituciones competentes del otro Estado Contratante para obtener información útil destinada a la tutela de los derechos de seguridad social de sus nacionales.
ARTÍCULO 16
Presentación de solicitudes, recursos y otros documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que para la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, deben ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o las instituciones competentes de ese Estado, se considerarán como presentados ante éstas siempre que hayan sido presentados, dentro del mismo plazo, a la autoridad o a la institución correspondiente del otro Estado.
2. Cualquier solicitud de pensión presentada en virtud de la legislación de un Estado Contratante se considerará solicitud de pensión correspondiente de acuerdo con la legislación del otro Estado, siempre que el interesado, en el momento de la solicitud, manifieste o declare expresamente, haber desempeñado una actividad laboral en este último Estado. No obstante, tal criterio no se aplicará cuando el interesado solicite expresamente que se postergue la concesión de la pensión establecida en la legislación del otro Estado, con la condición que la legislación de este último permita seleccionar la fecha a contar de la cual será pagada la pensión.
ARTÍCULO 17
Comunicaciones e Idiomas Oficiales
Las comunicaciones por escrito entre las autoridades y las instituciones, además de las solicitudes particulares referentes a la aplicación del presente Convenio podrán ser redactadas en idioma italiano o español.
ARTÍCULO 18
Recuperación de pagos en exceso
1. Cuando la institución de un Estado Contratante haya pagado un anticipo de pensión, el importe de este anticipo deberá ser retenido, a solicitud y en favor de esta institución, de las sumas atrasadas adeudadas al interesado por la institución del otro Estado Contratante, por una prestación correspondiente al mismo período.
2. Cuando la institución de un Estado Contratante haya pagado una suma superior a aquella a la cual el beneficiario tuviere derecho, dicha institución podrá solicitar a la institución del otro Estado Contratante, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por la legislación que ella aplica, retener la suma pagada en exceso sobre las cuotas atrasadas de pensiones adeudadas al beneficiario. Esta última institución efectuará la retención en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la legislación que ella aplica, y transferirá la suma retenida a la institución acreedora, la cual recupera su crédito y paga la diferencia al beneficiario.
ARTÍCULO 19
Exenciones
1. La exención o reducción de impuestos o tasas establecidos en la legislación de un Estado Contratante serán válidos también para la aplicación del presente Convenio por parte de la Institución del otro Estado Contratante.
2. Todos los actos administrativos y los documentos que extienda una institución de un Estado Contratante para la aplicación del presente Convenio, estarán exentos de la obligación de legalización o de otras formalidades similares, para su uso por parte de las instituciones del otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 20
Moneda
Las prestaciones podrán pagarse con efecto liberatorio por una institución de un Estado Contratante a un beneficiario que resida en el otro Estado en la moneda del primer Estado. Si una institución de un Estado debe efectuar pagos a una institución del otro Estado, éstos deberán efectuarse en la moneda del segundo Estado.
ARTÍCULO 21
Atribuciones de las autoridades competentes
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán:
a) definir los procedimientos necesarios para la aplicación del presente Convenio;
b) designar a los respectivos Organismos de Enlace, así como establecer sus atribuciones;
c) comunicarse las medidas adoptadas internamente para la aplicación del presente Convenio;
d) notificarse cualquier modificación a las legislaciones indicadas en el artículo 2;
e) prestarse mutuamente sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa para la aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 22
Acuerdo administrativo
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán en un Acuerdo Administrativo, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 23
Solución de controversias
1. Las autoridades competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y del Acuerdo Administrativo.
2. Cuando una controversia no pueda ser resuelta en el plazo de seis meses a contar de la primera solicitud de negociación, ella deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimientos serán establecidos de común acuerdo por los Estados Contratantes.
La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva.
ARTÍCULO 24
Comisión Mixta
1. Si lo consideran conveniente, los dos Estados Contratantes podrán crear una Comisión Mixta de expertos, compuesta por representantes de ambos Estados, que tendrá las siguientes funciones:
a) verificar la aplicación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo;
b) acordar los procedimientos administrativos y el uso de formularios o de otros instrumentos adecuados para conseguir mayor eficacia, simplificación y rapidez en la ejecución de dichas materias;
c) expresar opiniones a las Autoridades Competentes, a solicitud de éstas o por iniciativa propia, en relación con la aplicación o eventuales modificaciones o mejoramientos de dichas materias;
d) desempeñar cualquier otra función relativa a la aplicación de dichas materias, que las Autoridades Competentes de común acuerdo decidan atribuirle.
2. La Comisión Mixta podrá reunirse alternadamente en ambos Estados Contratantes.
CAPÍTULO II Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 25
Períodos calculables
Los períodos de seguro cumplidos en conformidad con la legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de la entrada en vigencia del presente Convenio, se tomarán en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones reconocidas en virtud del mismo Convenio.
ARTÍCULO 26
Hechos anteriores, revisión de los derechos, prescripción y caducidad
1. La aplicación del Convenio dará derecho a prestaciones también por acontecimientos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigor. Sin embargo, el inicio y el pago de las prestaciones no podrán ser anteriores a la fecha de entrada en vigencia del Convenio.
2. Las prestaciones que hayan sido pagadas por uno o ambos Estados Contratantes, o los derechos que no hayan sido reconocidos antes de la entrada en vigor del Convenio, serán examinados nuevamente a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. Si la solicitud es presentada después del término de los dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, los derechos que no hayan prescrito o caducado, serán adquiridos a partir de la fecha de la solicitud, excepto las disposiciones más favorables de la legislación del Estado Contratante en cuestión.
CAPÍTULO III Disposiciones finales
ARTÍCULO 27
Vigencia, denuncia del Convenio y garantía de los derechos
adquiridos o en vías de adquisición
1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado en cualquier momento por uno de los Estados Contratantes.
El Convenio dejará de producir sus efectos doce meses después, a contar del día en que un Estado hubiere notificado, por vía diplomática, la denuncia del Convenio al otro Estado Contratante.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán aplicándose a los derechos ya adquiridos, sin perjuicio de las disposiciones restrictivas que las legislaciones de los Estados Contratantes puedan considerar en los casos de residencia del interesado en el extranjero.
3. Después que el Convenio haya dejado de producir efectos, los derechos adquiridos se mantendrán, y las solicitudes presentadas antes de la fecha de término del Convenio, continuarán tramitándose según sus disposiciones. Igualmente, los hechos que hayan acaecido con anterioridad a la fecha de cese del Convenio serán regulados según el Convenio, siempre que a dicha fecha se cumplan los requisitos que dan derecho a la prestación.
ARTÍCULO 28
Ratificación y entrada en vigor
El presente Convenio será ratificado. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Roma.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que se intercambien los instrumentos de ratificación.
En fe de lo cual los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en Santiago, Chile, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en duplicado, en los idiomas español e italiano, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de la República Italiana".
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