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CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE CANADÁ

El Gobierno de la República de Chile
y
El Gobierno de Canadá

de aquí en adelante referidos como “las Partes”,

Resueltos a cooperar en el ámbito de la seguridad social,

Han decidido celebrar un convenio para estos efectos, y

Han acordado lo siguiente:

PARTE I
Disposiciones Generales

Artículo I

Definiciones

1.  Para los efectos de este Convenio, las expresiones y términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:

“Autoridad Competente” es, con respecto a Canadá, el o los ministros responsables de la aplicación de la legislación canadiense; y con respecto a la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social,

“Beneficio” es cualquier prestación pecuniaria, pensión o asignación que se pague en conformidad con la legislación de cualesquiera de las Partes, incluyendo los suplementos o aumentos a dicha prestación, pensión o asignación; “Institución Competente” es, con respecto a Canadá, la Autoridad Competente; y, con respecto a la República de Chile, la institución responsable de la aplicación de la legislación a que alude el Artículo II de este Convenio;

“Legislación” son las leyes, reglamentos y disposiciones que se señalan en el Artículo II;

“Nacional” es, con respecto a Canadá, el ciudadano canadiense; y, con respecto a la República de Chile, aquel que su Constitución Política declara como tal;

“Período acreditable”, es, con respecto a Canadá, cualquier período de cotizaciones o de residencia utilizado para adquirir el derecho a un beneficio en virtud de la legislación de Canadá e incluye un período durante el cual se pague una pensión de invalidez en virtud del Plan de Pensiones de Canadá; y, con respecto a la República de Chile, todo período de cotizaciones o su equivalente, necesario para adquirir algún beneficio en virtud de la legislación chilena;

“Trabajador dependiente”, es, con respecto a Canadá, una persona empleada; y, con respecto a la República de Chile, toda persona que presta servicios a un empleador bajo un vínculo de subordinación o dependencia;

“Trabajador independiente” es toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.

2.  Cualquier expresión y término que no se defina en este artículo tendrá el significado que se le atribuye en la legislación aplicable.

Artículo II

Legislación a la cual se aplica el Convenio

1.  Este Convenio será aplicable a la siguiente legislación:

a)  Con respecto a Canadá:

i)   La Ley de Seguro de Vejez (Old Age Security Act) y los reglamentos adoptados en virtud de la misma, y

ii)  El Plan de Pensiones de Canadá (Canada Pension Plan) y los reglamentos adoptados en virtud del mismo;

b)  Con respecto a la República de Chile, a la legislación sobre:

i)   El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la capitalización individual,

ii)  Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional,

iii)Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en el Artículo XVII.

2.  Considerando lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, este Convenio regirá también para las leyes, reglamentos y disposiciones que enmienden, complementen, modifiquen o reemplacen a la legislación a que se refiere el párrafo 1.

3.  El presente Convenio se aplicará a las leyes, reglamentos y disposiciones que extiendan los regímenes considerados en el párrafo 1 a otras categorías de beneficiarios o a nuevos beneficios, sólo sí no existiere objeción de la Autoridad Competente de una o ambas Partes, comunicada a la Autoridad Competente de la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la publicación o promulgación, según corresponda, de tales leyes, reglamentos o disposiciones.

4.  La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes, en relación con la legislación que se indica en el párrafo 1.

Artículo III

Personas a las cuales se aplica el Convenio

Este Convenio será aplicable:

a)Con respecto a Canadá, a la persona que esté o haya estado sometida a la legislación de Canadá, y a las cargas y sobrevivientes de dicha persona; y

b)Con respecto a la República de Chile, a la persona que esté o haya estado sometida a la legislación de la República de Chile, y a sus beneficiarios en la medida que deriven sus derechos de ella.

Artículo IV

Igualdad de Trato

En la aplicación de la legislación de una de las Partes, todas las personas mencionadas en el Artículo III estarán sujetas a los derechos y obligaciones de la legislación de esa Parte en las mismas condiciones que sus nacionales.

Artículo V

Exportación de Beneficios

1.  Salvo que se estipule de otro modo en este Convenio, los beneficios que se otorguen en virtud de la legislación de una Parte a cualquier persona de las que se señalan en el Artículo III, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetos a reducción, modificación, suspensión, cancelación o retención por el solo hecho de que la persona resida en el territorio de la otra Parte. Estos beneficios se pagarán en el territorio de la otra Parte.

2.  Los beneficios que se otorguen en virtud de este Convenio a las personas mencionadas en el Artículo III se pagarán en el territorio de un tercer Estado, siempre que el interesado así lo solicite.

PARTE II
Disposiciones relativas a la legislación aplicable

Artículo VI

Regla General

Salvo lo dispuesto en los Artículos VII a X, una persona que ejerza una actividad laboral en el territorio de una de las Partes estará sometida, con respecto a esa actividad laboral, exclusivamente a la legislación de esa Parte.

Artículo VII

Trabajador Independiente

Un trabajador independiente que resida habitualmente en el territorio de una Parte y trabaje por cuenta propia en el territorio de la otra Parte o en los territorios de las dos Partes estará sometido, con respecto a ese trabajo, exclusivamente a la legislación de la primera Parte.

Artículo VIII

Trabajador Desplazado

El trabajador dependiente que esté sometido a la legislación de una de las Partes y que haya sido destinado temporalmente por su empleador a desempeñar un trabajo, por un período no superior a 60 meses, al territorio de la otra Parte sólo estará sometido, por lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la primera Parte durante el período de su desplazamiento.

Artículo I

Trabajadores al servicio del Gobierno

1.  Una persona que trabaja al servicio del Gobierno de una Parte y que sea enviada a un trabajo en el territorio de la otra Parte, sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho empleo, a la legislación de la primera Parte. 2.  Una persona que resida en el territorio de una de las Partes y que desempeñe allí un empleo al servicio del Gobierno para la otra Parte sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho empleo, a la legislación aplicable a la primera de las Partes.

No obstante, si esta persona es un nacional de la Parte que lo emplea, puede, en un plazo de seis meses a partir del comienzo de su empleo o de la entrada en vigor del Convenio, optar por que se le aplique solamente la legislación de la última de las Partes.

3.  Ninguna disposición del Convenio podrá interpretarse en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas, del 18 de abril de 1961, ni en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares, del 24 de abril de 1963.

Artículo

Excepciones

A petición de trabajadores y de empleadores, las Autoridades Competentes de las Partes podrán, por acuerdo mutuo, establecer excepciones a las disposiciones de los Artículos VI a IX en beneficio de determinadas personas o categorías de personas.

Artículo XI

Definición de Determinados Períodos de Residencia con respecto a la Legislación de Canadá

1.       Para los efectos de calcular el monto de los beneficios en virtud de la Ley de Seguro de Vejez:

a) Si una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o al Plan de Pensión Global de una provincia de Canadá durante cualquier período de permanencia o residencia en la República de Chile, ese período será considerado como período de residencia en Canadá para esa persona y para el/la cónyuge y las cargas de esa persona que permanezcan o residan con ella y que no estén sujetos a la legislación de la República de Chile en razón de su calidad de trabajador dependiente o independiente.

b) Si una persona está sujeta a la legislación de la República de Chile durante cualquier período de residencia en Canadá, ese período no será considerado como un período de residencia en Canadá para esa persona y para el cónyuge y las cargas de esa persona que residan con ella y que no estén sujetos al Plan de Pensiones de Canadá o al Plan Global de Pensiones de una provincia de Canadá en razón de su calidad de trabajador dependiente o independiente.

2.       En la aplicación del párrafo 1:

a) Se considerará que una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o al Plan Global de Pensiones de una provincia de Canadá, durante un período de permanencia o residencia en la República de Chile sólo si esa persona paga cotizaciones en virtud del Plan en cuestión durante ese período en razón de su calidad de trabajador dependiente o independiente; y

b) Se considerará que una persona está sujeta a la legislación de la República de Chile durante un período de permanencia o residencia en Canadá sólo si esa persona efectúa cotizaciones obligatorias en virtud de esa legislación durante ese período en razón de su calidad de trabajador dependiente.

PARTE III
Disposiciones relativas a beneficios
CAPITULO 1
TOTALIZACION

Artículo XII

Períodos en virtud de la Legislación de Canadá y de la República de Chile

1.  Si una persona no tiene derecho a un beneficio porque no ha acumulado suficientes períodos acreditables en virtud de la legislación de una Parte, el derecho de esa persona a ese beneficio será determinado mediante la totalización de los períodos acreditables conforme a la legislación de ambas Partes, según se señala en los párrafos 2 al 4, siempre que los períodos no se superpongan.

2.  a) Para los efectos de determinar el derecho a un beneficio en virtud de la Ley de Seguro de Vejez de Canadá, un período acreditable en virtud de la legislación de la República de Chile se considerará como un período de residencia en Canadá.

b) Para los efectos de determinar el derecho a un beneficio conforme al Plan de Pensiones de Canadá, se considerará que un año calendario que incluya a lo menos 3 meses o 13 semanas de cotizaciones en virtud de la legislación de la República de Chile, es un año de cotizaciones en virtud del Plan de Pensiones de Canadá.

3.  Para los efectos de determinar el derecho a un beneficio de vejez en virtud de la legislación de la República de Chile:

a) Un año calendario que sea un período acreditable conforme al Plan de Pensiones de Canadá se considerará como 12 meses o 52 semanas que son acreditables en conformidad con la legislación de la República de Chile; y

b) Un mes o una semana que sea un período acreditable en conformidad con la Ley de Seguro de Vejez de Canadá y que no sea parte de un período acreditable en virtud del Plan de Pensiones de Canadá se considerará como un mes o una semana que es acreditable según la legislación de la República de Chile.

4.  Para los efectos de determinar el derecho a un beneficio por concepto de invalidez o sobrevivencia en conformidad con la legislación de la República de Chile, un año calendario que sea un período acreditable en virtud del Plan de Pensiones de Canadá se considerará como 12 meses o 52 semanas que son acreditables según la legislación de la República de Chile.

Artículo XIII

Período Mínimo a Totalizar

Si la duración total de los períodos acreditables cumplidos por una persona según la legislación de una Parte fuere inferior a un año y si, tomando en cuenta sólo esos períodos, no existe ningún derecho a beneficios según esa legislación, la Institución Competente de esa Parte no estará obligada a otorgar beneficios a esa persona, con respecto a dichos períodos, en conformidad con este Convenio.

CAPITULO 2
BENEFICIOS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CANADA

Artículo XIV

Beneficios en virtud de la Ley de Seguro de Vejez

1.  Si una persona tiene derecho a una pensión del Seguro de Vejez o a una asignación del cónyuge (spouse’s allowance) únicamente a través de la aplicación de las disposiciones de totalización del Capítulo 1, la Institución Competente de Canadá deberá calcular el monto de la pensión o asignación del cónyuge pagadera a esa persona en conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguro de Vejez que rige el pago de una pensión parcial o una asignación del cónyuge, exclusivamente sobre la base de los períodos de residencia en Canadá, los que serán considerados en virtud de esa Ley.

2.  El párrafo 1 también se aplicará a una persona fuera de Canadá y que tiene derecho allí a una pensión completa, pero que no cumple con el período mínimo de residencia exigido por la Ley de Seguro de Vejez para tener derecho al pago de este beneficio fuera de Canadá.

3.  Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Convenio:

a)Se pagará una pensión de Seguro de Vejez a una persona que esté fuera de Canadá sólo si los períodos de residencia de esa persona, cuando sean totalizados según se estipula en el Capítulo 1, son al menos iguales al período mínimo de residencia en Canadá exigido por la Ley de Seguro de Vejez para tener derecho al pago de una pensión fuera de Canadá; y

b)Se pagará una asignación del cónyuge y un suplemento garantizado de ingreso (guaranteed income supplement) a una persona que esté fuera de Canadá sólo en la medida permitida por la Ley de Seguro de Vejez.

Artículo XV

Beneficios en virtud del Plan de Pensiones de Canadá

Si una persona tiene derecho a un beneficio únicamente a través de la aplicación de las disposiciones de totalización del Capítulo 1, la Institución Competente de Canadá calculará el monto del beneficio pagadero a esa persona en la siguiente forma:

a)  La parte de los beneficios relativa a ingresos se determinará en conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de Canadá, exclusivamente sobre la base de ingresos imponibles en virtud de ese Plan; y

b)La parte fija del beneficio se determinará multiplicando:

i)El monto de la parte fija del beneficio determinado en conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de Canadá

por

ii)La fracción que representa la proporción de los períodos de cotizaciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con el período mínimo exigido en virtud de ese Plan para establecer el derecho a ese beneficio, pero en ningún caso esa fracción excederá del valor de uno.

CAPITULO 3
BENEFICIOS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CHILE

Artículo XVI

Determinación de Beneficios

1.  Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos acreditables de acuerdo al Capítulo 1 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

2.  Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación canadiense.

3.  Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Canadá, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de este último país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.

4.  Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional también tendrán derecho a la totalización de períodos en los términos del Capítulo 1 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en la legislación que les sea aplicable.

5.  Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, serán considerados como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda, las personas que perciban pensión conforme a la legislación canadiense.

6.  En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el monto de la prestación como si todos los períodos acreditables hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación, y para efectos del pago del beneficio, calculará el importe a su cargo en base a la proporción existente entre los períodos acreditables cumplidos exclusivamente en Chile y el total de aquéllos cumplidos en ambas Partes.

Cuando la suma de los períodos acreditables en ambas Partes exceda el período establecido en la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los períodos en exceso se desestimarán para efectos de este cálculo.

Artículo XVII

Prestaciones de Salud para Pensionados

Las personas que perciban una pensión de acuerdo con la legislación canadiense y residan en Chile tendrán derecho a incorporarse al régimen de prestaciones de salud chileno bajo las mismas condiciones que los pensionados de este último país.

CAPITULO 4
DETERMINACION DE LA INVALIDEZ

Artículo XVIII

Exámenes Médicos

1.  Para la determinación de la invalidez, la Institución Competente de cada Parte efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que se aplique. Si una Institución Competente de una de las Partes solicita a la Institución Competente de la otra Parte que efectúe un examen médico al solicitante o beneficiario que resida en el territorio de la última Parte, dicho examen será efectuado o dispuesto por la Institución de la última Parte.

2.  Los costos derivados de los exámenes médicos, sean ellos efectuados por médicos generales o especialistas, y que sean de exclusivo interés de la Institución que ha solicitado el examen serán financiados por dicha Institución.

3.  Cuando la Institución Competente chilena financie tales exámenes, podrá requerir directamente al interesado el reembolso del 50% del costo de esos exámenes. El porcentaje de los costos que corresponda asumir al trabajador, se deducirá por la Institución Competente de las pensiones devengadas, o en su defecto, del saldo de la cuenta de capitalización individual cuando se trate de trabajadoes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

4.  Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.

5.  Las condiciones bajo las cuales se aplicarán las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores se establecerán en los Acuerdos Administrativos, celebrados conforme al artículo XIX.

PARTE IV
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y VARIAS

Artículo XIX

Acuerdos Administrativos

1.  Las Autoridades Competentes de las Partes establecerán, mediante los acuerdos administrativos, las normas necesarias para la aplicación de este Convenio.

2.  Los Organismos de Enlace de las Partes serán designados en esos acuerdos.

Artículo XX

Intercambio de Información y Asistencia Mutua

1.  Las Autoridades e Instituciones Competentes responsables de la aplicación de este Convenio deberán:

a)Comunicarse mutuamente, en la medida que lo permita la legislación que ellas administren, cualquier información necesaria para la aplicación de este Convenio;

b)Ejercer sus buenos oficios y proporcionarse asistencia mutua con respecto a la determinación del derecho y pago de cualquier beneficio establecido en virtud del presente Convenio y de la legislación a la cual éste se aplica, en la misma forma como si estuviesen aplicando su propia legislación; y

c)Comunicarse mutuamente, a la brevedad posible, toda información sobre las medidas adoptadas por ellas para la aplicación de este Convenio o sobre los cambios en su respectiva legislación en la medida que ellos afecten la aplicación de este Convenio.

2.  La asistencia a que se refiere el Nº1 b) será gratuita, sin perjuicio de cualquier acuerdo celebrado por las Autoridades Competentes de ambas Partes, en conformidad al artículo XVIII, sobre reembolsos de determinados tipos de gastos.

3.  Cualquier información acerca de una persona, que se facilite en conformidad con este Convenio por una Parte a la otra Parte, tendrá carácter confidencial y se utilizará únicamente para los fines de la aplicación de este Convenio, así como de las leyes a que éste se aplica, salvo que su divulgación sea exigida en virtud de las leyes de una Parte.

Artículo XXI

Exención o Reducción de Tasas, Impuestos, Derechos o Cobros

1.  Cualquier exención o reducción de tasas, impuestos legales, derechos consulares o cobros administrativos que disponga la legislación de una Parte en relación con la emisión de cualquier certificado o documento que se deba presentar para la aplicación de esa legislación, se extenderá a los certificados o documentos que se deban presentar para la aplicación de la legislación de la otra Parte.

2.  Cualquier documento de naturaleza oficial que sea necesario presentar para la aplicación de este Convenio estará exento de cualquier legalización por parte de las Autoridades Diplomáticas o Consulares y de cualquier formalidad similar.

Artículo XXII

Idioma de las Comunicaciones

Para la aplicación de este Convenio, las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí en cualquier idioma oficial de las Partes.

Artículo XXIII

Solicitudes, Notificaciones y Reclamaciones

1.  Cualquier solicitud, notificación o reclamación relativa a la determinación o pago de un beneficio en virtud de la legislación de una Parte que, para los efectos de esa legislación, debería haberse presentado a una Autoridad o Institución Competente de esa Parte dentro de un plazo determinado, pero que sea presentado a una Autoridad o Institución de la otra Parte dentro del mismo período, se considerará como si se hubiera presentado a la Autoridad o Institución Competente de la primera Parte.

2.  Cualquier solicitud de beneficios conforme a la legislación de una Parte, presentada después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, será considerada como solicitud para el beneficio correspondiente en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que el solicitante señale, al momento de presentar la solicitud, que ha completado los períodos acreditables según la legislación de la otra Parte. Sin embargo, lo anterior no se aplicará si el solicitante pide expresamente que se postergue la presentación de la solicitud del beneficio en virtud de la legislación de la otra Parte.

3.  En cualquier caso al cual se aplique el párrafo 1 ó 2, la Autoridad o Institución a la cual sea presentada la solicitud, notificación o reclamación remitirá la misma sin demora a la Autoridad o Institución de la otra Parte.

Artículo XXIV

Pago de Beneficios

1.  La Institución Competente de una Parte podrá pagar las obligaciones que estipula este Convenio en la moneda de esa Parte.

2.  En caso de que una de las Partes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar las transferencias de fondos entre los territorios de ambas Partes respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio, a las personas señaladas en el artículo III.

3.  Los beneficios serán pagados sin deducciones por gastos administrativos en que se pudiere incurrir en el pago de los mismos.

Artículo XXV

Solución de Controversias

1.  Las Autoridades Competentes de las Partes resolverán, en la medida de lo posible, cualquier controversia que pudiere surgir en la interpretación o aplicación de este Convenio de acuerdo con su espíritu y principios fundamentales.

2.  Las Partes se consultarán a la brevedad, a solicitud de cualesquiera de las Partes, con respecto a materias que no hayan sido resueltas por las Autoridades Competentes en conformidad con el párrafo 1.

3.  Cualquier controversia entre las Partes con respecto a la interpretación de este Convenio que no haya sido solucionada o resuelta mediante consultas conforme al párrafo 1 ó 2, a solicitud de cualesquiera de las Partes, será sometida a arbitraje ante un tribunal arbitral.

4.  A menos que las Partes determinaren mutuamente de otro modo, el tribunal arbitral estará constituido por tres árbitros, de los cuales cada Parte designará a uno de ellos y los dos árbitros así nombrados designarán a un tercero quien actuará como presidente. Si los dos árbitros no pudieren ponerse de acuerdo, se solicitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe al presidente.

5.  El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos.

6.  La decisión del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria para las Partes.

Artículo XXVI

Acuerdos con una Provincia de Canadá

Las Autoridades de la República de Chile y de una provincia de Canadá podrán celebrar acuerdos con respecto a cualquier materia relativa a seguridad social con jurisdicción provincial en Canadá, en la medida en que tales instrumentos no sean incompatibles con las disposiciones de este Convenio.

PARTE V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo XXVII

Disposiciones Transitorias

1.  Cualquier período acreditable cumplido antes de la fecha de entrada en vigor de este Convenio será considerado para los efectos de determinar el derecho a un beneficio en virtud de este Convenio.

2.  La aplicación de este Convenio otorgará derecho a beneficios por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, salvo que se trate de un pago único. Sin embargo, el pago de los mismos no se hará con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

Artículo XXVIII

Período de Vigencia y Denuncia

1.  Este Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado en cualquier momento por cualesquiera de las Partes, dando aviso por escrito a la otra Parte con 12 meses de anticipación, en cuyo caso cesará su vigencia el último día de dicho período.

2.  En caso de denuncia de este Convenio, cualquier derecho adquirido por una persona en conformidad con sus disposiciones se conservará y se adoptarán las medidas necesarias para garantizar los derechos que se encuentren en vías de adquisición.

Artículo XXIX

Entrada en Vigor

Este Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de la última notificación en que cualesquiera de las Partes comunique a la Otra el cumplimiento de todos los requisitos internos necesarios para su vigencia.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.

HECHO en duplicado en Ottawa, el día 18 de noviembre de 1996 en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Canadá. 

Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores. 

 

 

 

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