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ACUERDO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE 1993 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

            Texto firmado el 20/03/2002, en Arica. Para que entre en vigor falta que sea aprobado por el Congreso brasileño y sea publicado en los D.O. respectivos, además de la publicación de un reglamento para su aplicación. 13/04/2002

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, considerando la necesidad de ajustar el Convenio vigente entre ambos países, en materias de Seguridad Social, han acordado efectuarle las siguientes modificaciones:

Artículo 1° : Modifícase el Convenio de Seguridad Social suscrito en Santiago, Chile, el 16 de octubre de 1993, entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil, en los siguientes términos:

1.- Modifícase el Artículo 2º, en la siguiente forma:

    a)    Incorpórase un Nº 1 con anterioridad a la frase “El presente Convenio será aplicado”.

    b)    Reemplázase en la letra B) (texto en español, 1993), la letra f), por la siguiente:

       "f) tiempo de cotizaciones".

    c)     Agrégase la siguiente letra i):

    " i) Asignación por maternidad."

    d)      Incorpóranse los siguientes números 2 y 3:

    “2.- Tratándose de empleados públicos no sujetos al régimen General de Previsión Social, Brasil sólo certificará los períodos cotizados como tales en dicho país, para efectos de ser considerados en Chile.

    3.- El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que complemente o modifique las legislaciones especificadas en este artículo."

2.- Modifícase el artículo 4º , agregando un número 3 del siguiente tenor:

    "3.- Las disposiciones de este Convenio se aplicarán a las personas que deriven sus derechos de aquellas mencionadas en los números 1 y 2 anteriores."

3.- Modifícase el artículo 5º en la siguiente forma:

    a)    En la letra a) del número 2, reemplázanse las oraciones que aparecen a continuación del primer punto seguido por las siguientes:

    “Si por circunstancias imprevisibles la duración del plazo inicial fuese insuficiente, podrá prorrogarse siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante, o quienes ella designe, lo autorice, en cuyo caso el trabajador no podrá permanecer desplazado por un plazo superior a cuatro años. Un nuevo desplazamiento sólo podrá ser autorizado después de transcurrido a lo menos un período de un año desde la fecha de término del último desplazamiento."

    b)    En el número 2, intercálase la siguiente letra b), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser c), d) y e):

    “b) Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, o quienes éstas designen, podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a lo dispuesto anteriormente para determinadas categorías o grupos de trabajadores, cuando así lo aconseje el interés de éstos.”

    c)     En el número 2, agrégase un segundo inciso a la letra d) que pasa a ser e), del siguiente tenor:

    “Sin embargo, el personal de esos organismos, no afecto a la legislación, tratados y convenios antes indicados, y siempre que tenga la misma nacionalidad de la Parte que lo contrate, podrá optar por cotizar conforme a la legislación de esa Parte. Dicha opción deberá ejercerse dentro de los 6 meses, contados desde la fecha de inicio del contrato de trabajo de que se trate.”

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

    a) Agrégase a dicho artículo, el siguiente título: “EXPORTACION DE PRESTACIONES PECUNIARIAS”.

    b)      En el número 1, a continuación del punto aparte, que se reemplaza por una coma, agrégase lo siguiente: “debiendo pagarse las referidas prestaciones en esta última Parte, en los términos señalados en el artículo 20 de este Convenio”.

    c)    Intercálase el siguiente número 2, pasando los números 2 y 3 a ser 3 y 4:

    ”2.- Las prestaciones señaladas en el número anterior, debidas por Chile, podrán ser pagadas en el territorio de una tercera Parte, siempre que el interesado así lo solicite. Las prestaciones debidas por Brasil podrán ser pagadas en el territorio de una tercera Parte siempre que el interesado así lo solicite y siempre que exista un convenio de previsión con ese tercer Estado.”

5.- Modificáse el artículo 7º, de la siguiente forma :

    a)        Sustitúyese el título : "Disposiciones sobre Asistencia Médica y Pensiones, por : "DISPOSICIONES SOBRE ASISTENCIA MEDICA Y BENEFICIOS".

    b)        Agrégase el siguiente N° 5 :

    " 5.- Las personas que perciban una pensión de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes y residan en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a incorporarse al régimen de prestaciones de salud en esta última Parte bajo las mismas condiciones que los pensionados de ella.”

6.-      Antes del artículo 8o, incorpórase un nuevo Capítulo III con el título:

    "DISPOSICIONES RELATIVAS A CHILE", eliminándose la mención "Capítulo III", que precede al actual artículo 14.

7.-      Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º

 TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO.

    Los períodos de seguro cumplidos en Brasil podrán, siempre que no sean simultáneos, considerarse para adquirir el derecho a las prestaciones pecuniarias en Chile, mencionadas en el artículo 2º letra A, (texto en español, 1993) de este Convenio.

8.-       Reemplázase el texto del artículo 9º por el siguiente:

    "1.- La Entidad Gestora de Chile determinará, de acuerdo con su propia legislación y sobre la base del total de los períodos cumplidos en los territorios de ambas Partes Contratantes, si el interesado reúne las condiciones necesarias para la concesión de la prestación.

    2.- Para los efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo su legislación y el total de períodos de seguro que exige la legislación interna correspondiente.

    3.- Cuando la legislación chilena, respecto de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, contemple la rebaja de edad para pensionarse por vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados, se totalizarán los períodos cumplidos en Brasil en iguales condiciones. Sin embargo, ante la imposibilidad de comprobar dichas condiciones especiales ejercidas en Brasil, los períodos se considerarán para los efectos de una prestación común.”

9. -      Suprímense los artículos 10, 11, y 13 , pasando los actuales artículos 14, 15 y 16 a ser 10, 11 y 12. El actual artículo 12 pasa a ser artículo 18.

10.-     Elimínase el título “DISPOSICIONESESPECIALES PARA SISTEMAS DE PENSIONES DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL”que aparece en forma previa al artículo 14, que pasa a ser 10.

11.-     Introdúcense las siguiente modificaciones al artículo 15, que pasa a ser 11:

    a)        Reemplázase el número 3, por el siguiente:

    "3.- En la situación contemplada en el párrafo anterior, la Entidad Gestora determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte a su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables que exige la legislación interna correspondiente”.

    b)        Reemplázase el número 5 por el siguiente:

    “5.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación brasileña.”

    c)         Reemplázase el número 6 por el siguiente :

    “ 6.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual en Chile, podrán enterar voluntariamente en ese sistema sus cotizaciones previsionales, en calidad de trabajadores independientes, durante el tiempo que residan en Brasil, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de este último país, relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.”

12. -    Suprímese el párrafo contenido en el Nº 2 del artículo 16 que pasa a ser 12 y elimínase la mención "1.-" que aparece al inicio de este texto.

13.-     Incorpórase a continuación del nuevo artículo 12,unCapítulo IV bajo el título “DISPOSICIONES RELATIVAS A BRASIL”, pasando el actual Capítulo IV a ser Capítulo VI.

14.      Incorpórase un artículo 13º con el título “TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO”, del siguiente tenor:

    " 1.- Con vistas a la adquisición, mantención o recuperación del derecho a las prestaciones, en conformidad con la legislación brasileña, los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con dicha legislación se totalizarán, si fuere necesario, con los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de Chile, siempre que no se superpongan, como si todos los períodos hubieran sido enterados bajo la legislación de Brasil.

    2.- Podrán totalizarse también los períodos de seguro cumplidos en un tercer país, siempre que éste tenga un Convenio de Previsión con Brasil y que dicho Convenio contemple la especie de beneficio que se ha solicitado.

    3.- Cuando la legislación brasileña supedite el derecho a una prestación especial a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en condiciones especiales, que perjudiquen la salud o la integridad física, se totalizarán los períodos cumplidos en Chile en iguales condiciones. Sin embargo, ante la imposibilidad de comprobar dichas condiciones especiales ejercidas en Chile, los períodos se considerarán para los efectos de una prestación común."

15.- Agrégase un Artículo 14º con el título“CÁLCULO DEL BENEFICIO“, del siguiente tenor:

    "1.- Inicialmente, se calculará el monto del beneficio según las reglas de la legislación brasileña, y como si todos los períodos totalizados hubieran sido cumplidos en Brasil. No obstante, para el cálculo del beneficio, se deberán considerar en el período básico de cálculo, solamente, los montos de cotizaciones que originaron los pagos para el Régimen General de Previsión Social brasileño. (Prestación Teórica).

    2.- Sobre la base de la prestación teórica se determinará el monto de la parte del beneficio de cargo de Brasil, mediante el cálculo “pro rata temporis”, cuyo resultado es la proporción entre los períodos de seguro efectivamente cumplidos en Brasil y el total de períodos cumplidos en ambas Partes Contratantes, hasta el máximo exigido por la legislación brasileña para un beneficio completo."

16.-Incorpórase a continuación del artículo 14, un CAPITULO V, denominado “DISPOSICIONES COMUNES”

17.        Incorpórase un nuevo artículo 15, del tenor siguiente:

    " 1.- La determinación de la procedencia y monto de la pensión que corresponda se efectuará de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la Parte Contratante otorgante de la misma, salvo que el presente Convenio disponga de otro modo.

    2.- Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes no otorgarán ninguna prestación si los períodos de seguro cumplidos, conforme a la legislación aplicable, no alcanzan a sumar un año, a menos que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación conforme a dicha legislación.

    3.- Los períodos indicados en el párrafo anterior, que no den derecho a una prestación, serán considerados como propios por la otra Parte Contratante.

    4.- Si en las dos Partes Contratantes fueren cumplidos períodos de seguro menores que un año y éstos por sí mismos no otorguen derecho a beneficio, serán totalizados siempre que con esta totalización se adquiera derecho en una o en las dos Partes Contratantes."

18.-Agrégase un nuevo artículo 16º con el título “MANTENCIÓN DE LACALIDAD”,del tenor siguiente:

    " 1.- Las personas que se encuentren cotizando o perciban beneficios conforme a la legislación de Brasil serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile, para acceder a beneficios conforme a la legislación que regula los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

    2.- Si la legislación brasileña exigiere que, para el derecho a la concesión de las prestaciones, el solicitante estuviere sometido a su legislación, esta condición estará cumplida si el asegurado estuviere sujeto a la legislación de Chile o tuviere derecho a beneficio, excepto pensión de sobrevivencia chilena."

19.-     Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

    “Cuando el trabajador, considerados los períodos de seguro cumplidos en el territorio de ambas Partes Contratantes no cumpliere simultáneamente las condiciones exigidas en las legislaciones de las dos Partes Contratantes, su derecho será determinado en los términos de cada legislación, en la medida en que se vayan cumpliendo esas condiciones.”

20.-Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 18, que pasa a ser 20, con el título “PAGO DE PRESTACIONES”:

    a) En el número 1, a continuación del punto final que se reemplaza por una coma, se agrega la siguiente frase:“, en dólares de los E.E.U.U. de América o en otra moneda que acuerden las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes.”

    b) Reemplázase el Nº 2 por el siguiente:

     "2.- Las transferencias de dinero efectivo para el pago de prestaciones se efectuarán hacia el lugar de residencia del beneficiario y conforme a las normas del Estado que otorga el beneficio.”

21.- Agrégase un nuevo artículo 19º del tenor siguiente, pasando el actual 19 a ser 21:

    "1.- El trabajador que haya completado en el territorio de la Parte Contratante de origen los requisitos necesarios para la concesión de subsidio por enfermedad y del subsidio por reposo maternal, tendrá asegurado, en el caso de no encontrarse afiliado a la legislación de la Parte Contratante de acogida, el derecho a esos subsidios en las condiciones establecidas por la legislación de la Parte Contratante de origen y a cargo de ésta.

    2.- Cuando el trabajador ya estuviere afecto a la Seguridad Social de la Parte Contratante de acogida, el derecho a los referidos subsidios será reconocido si el período de carencia fuere cubierto por la suma de los períodos de seguro. En este caso, las prestaciones corresponderán a la Parte Contratante de acogida y según su legislación. Tratándose de la legislación chilena, esta norma sólo se aplicará a los afiliados al sistema público de salud.

    3.- En ningún caso se reconocerá el derecho a percibir el subsidio por reposo maternal en ambas Partes Contratantes, como resultado del mismo evento."

22.-Agréganse al artículo 19, que pasó a ser 21, con el Título“DETERMINACIÓN DE INVALIDEZ”,los siguientes números 3 y 4:

    "3.- Si la Entidad Gestora de una Parte Contratante solicitare a la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante efectuar exámenes médicos adicionales, que sean de su exclusivo interés, tales exámenes serán financiados por la Entidad Gestora que los solicitó.

    4.- Cuando se trate de trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización Individual, la Entidad Gestora chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que corresponda asumir al interesado de las pensiones devengadas o del saldo de la cuenta de capitalización individual."

23.-    En el artículo 20º que pasa a ser artículo 22º, reemplázase el número 2 por el siguiente:

    " 2.- Las comisiones bancarias en que se incurra por el pago de las prestaciones pecuniarias que efectúe la Institución Competente responsable de dicho pago, serán de cargo de la Parte Contratante que otorga el beneficio.

    Respecto de aquellas comisiones bancarias que se cobren en el territorio de la Parte receptora de dicho pago, éstas serán de cargo del interesado.”

24.-En el actual artículo 22 que pasa a ser artículo 24,reemplázase la frase inicial “Los requerimientos” por “Las solicitudes”.

25.- Agrégase en el actual artículo 23 que pasa a ser artículo 25, a continuación del  punto final, que pasa a ser coma, lo siguiente:

    ", a petición expresa de los interesados, para el solo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas.

    Tratándose del Sistema de Capitalización Individual chileno, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.”

26.-En el actual artículo 24, que pasa a ser artículo 26º, introdúcense las siguientes modificaciones:

    a)    Reemplázase el número 1 por el siguiente:

    "1.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes de cada Parte Contratante designarán, en el Acuerdo Administrativo, los Organismos de Enlace, quienes prestarán los buenos oficios y la colaboración técnica que sea necesaria".

    b)     En el número 2 en lo relativo a Chile, reemplázase la palabra "Ministerio" por "Ministro".

27.- Agrégase el siguiente artículo 27º con el título “CONTINGENCIAS ACAECIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DEL CONVENIO”:

    “La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, salvo que se trate de un pago único. Sin embargo el pago de las mismas no se hará con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor de este Convenio.”

28.-El actual artículo 25 pasa a ser artículo 28º

29-    Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 26 que pasa a ser artículo 29:

    a)      Reemplázase el número uno por el siguiente:

    “1.- El presente Convenio tendrá una vigencia de diez (10) años y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos, excepto que cualquiera de las partes lo denuncie por escrito en cualquier momento, denuncia que surtirá efecto seis meses después, contados desde la fecha de la recepción de su notificación.”

    b)        Sustitúyese el número 3 por el siguiente:

    “3.- En caso de denuncia por una de las Partes Contratantes, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos durante su vigencia”.

30.-En el actual artículo 27 que pasa a ser artículo 30 sustitúyese el número 2 por el siguiente:

    "2.- La elaboración de otros Acuerdos Administrativos necesarios se hará de común acuerdo entre las Autoridades Competentes."

Artículo 2º: Las modificaciones indicadas en el artículo 1º de este Acuerdo, comenzarán a regir a contar de la fecha de vigencia del Convenio que se modifica. No obstante, los pagos de prestaciones a que tales modificaciones dieren lugar, sólo se harán efectivos a partir de la fecha de la última notificación entre los Estados Contratantes de haberse cumplido las formalidades constitucionales y legales necesarias para la entrada en vigor de este Acuerdo.

HECHO en Arica, República de Chile a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

 

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