El presente Convenio se enmarca en el contexto de dicha política, con el objeto primordial de que los trabajadores de las Partes Contratantes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá el goce de los beneficios que otorga la Seguridad Social en cada uno de las Partes Contratantes.
Estos beneficios -otorgados por una de los Partes Contratantes- podrán percibirse en el otro Estado, sin exigencias de residencia en el primero de ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones. Esto es lo que en términos internacionales se ha denominado “Exportación de Pensiones”.
En lo esencial, el presente Convenio recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, cuales son, la Igualdad de Trato, la Totalización de Períodos de Seguro, la Exportación de Beneficios, la Asistencia Mutua, entre otros.
En lo que atañe a la estructura del Convenio, éste consta de 31 Artículos, distribuidos en cuatro Títulos, en los que se desarrollan los principios antes señalados.
En el Título I, que comprende los Artículos 1 al 5, se desarrollan las siguientes materias:
El Artículo 1 define una serie de conceptos o términos de uso frecuente, tales como: “autoridad competente”, “organismo de enlace”, “institución competente”, “trabajador”, “período de seguro”, “prestaciones pecuniarias”, etc., conceptos cuya descripción uniformará la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.
A su vez, los Artículos 2 y 3 determinan el ámbito de aplicación personal y material del Convenio, respectivamente, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.
En este punto cabe precisar, que en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto al Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual, como a los regímenes de pensiones de las antiguas Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.
El Artículo 4 contiene el principio de la Igualdad de Trato, que permite a los nacionales de una Parte que residen en el territorio de la otra Parte tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.
El Artículo 5 consigna la Exportación de Pensiones que, como se explicara anteriormente, reviste enorme importancia ya que permitirá a nuestros nacionales que se hubieren pensionado o que se pensionen en el futuro en Paraguay, percibir en Chile –o aún en un tercer Estado- sus pensiones sin exigencia de residencia en aquel país, y sin reducciones por este concepto.
En esta materia, debe tenerse presente que Chile jamás ha reducido el monto de las pensiones por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de otros Estados.
A continuación, el Título II, relativo a las Disposiciones sobre la Legislación Aplicable, consagra en sus Artículos 6 a 12 la regla general en esta materia y las normas de excepción.
Según el Artículo 6, la regla general atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realiza la actividad laboral.
El Artículo 7 contempla la situación especial de los trabajadores desplazados, es decir, aquéllos que son enviados por su empleador a prestar servicios en el territorio del otro Estado, por un período de tiempo limitado, quienes tienen derecho a continuar cotizando en su país de origen.
Luego, el Artículo 8 norma acerca de la situación de los trabajadores que prestan servicios a bordo de una nave o aeronave, estableciendo, como regla general, que quedarán sujetos a la legislación de la Parte donde la empresa tenga su sede.
Más adelante, el Artículo 9 consigna la situación del funcionario público que se destina al territorio de otra Parte, éste queda sujeto a la legislación del Estado Parte que lo envía.
Por su parte, el Artículo 10 se refiere al personal diplomático y consular, respectivamente. Para tales efectos, se establece la no afectación de lo dispuesto en la Convención de Viena.
Seguidamente, el Artículo 11 regula la situación del personal acompañante de los trabajadores a que se refieren los Artículos 7, 8, 9 y 10.
Finalmente, el Artículo 12, faculta a las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, para establecer, de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los Artículos 7 a 10, a petición del trabajador y del empleador.
El Título III contiene las diversas categorías de prestaciones que otorga el Convenio.
En su Capítulo I, el Artículo 13, denominado “Prestaciones de Salud para Pensionados”, establece que las prestaciones de salud para pensionados serán otorgadas de acuerdo con la legislación de la Parte en que residan con los mismos derechos y obligaciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de ese Estado.
En el Capítulo II, el Artículo 14 consigna la Totalización de Períodos de Seguro, al que hiciéramos referencia al señalar los principios de general aplicación en todos los instrumentos internacionales de esta naturaleza. Conforme a esta disposición, los períodos de seguro cumplidos en un Estado, se suman a los cotizados en el otro Estado, para generar el derecho a un beneficio previsional en cualesquiera de ellos.
El Artículo 15 trata de la situación especial de períodos de seguro inferiores a un año.
Seguidamente, el Artículo 16 otorga un beneficio muy importante en esta clase de instrumentos internacionales, cual es la “Asimilación de Períodos de Seguro”. Esto significa que, la calidad de imponente activo o de pensionado que se tenga en uno de los Estados Contratantes, se asimila a la calidad de imponente activo en el otro Estado, lo que es particularmente importante para nuestro país, donde, para tener derecho a algún beneficio en los regímenes administrados por el I.N.P. se requiere encontrarse en actividad al momento en que ocurre el siniestro (vejez, invalidez, muerte).
A su turno, el Artículo 17 alude a la "Calificación de la Invalidez”, señalando cuáles son las instituciones encargadas de efectuar esta calificación, la legislación aplicable y los costos y forma de pago de los exámenes correspondientes.
Luego, los Artículos 18 y 19 reglamentan la aplicación de la legislación del Paraguay y de Chile, respectivamente, señalando -entre otras cosas- quiénes tendrán derecho a los beneficios y cómo éstos se calcularán.
Finalmente, el Título IV se divide en tres capítulos, con los siguientes contenidos:
En el Capítulo I se consignan diversas materias como la moneda, forma de pago de los beneficios previsionales y disposiciones relativas a divisas; la exención de impuestos y de trámites de legalización que puede beneficiar las solicitudes y documentos que se presenten con motivo de la aplicación de este documento internacional; idioma que se usará en el Convenio; la presentación de solicitudes, declaraciones o apelaciones dentro del plazo; las atribuciones que tienen las Autoridades Competentes; la asistencia recíproca que deben prestarse las Partes Contratantes; protección de la información y la forma que se regulan las controversias que pudieran surgir en la aplicación de este Convenio.
En esta última materia, la norma del Artículo 27 dispone que las diferencias de interpretación que pudieran surgir se resolverán por las Autoridades Competentes -en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social- mediante negociaciones directas, y si ello no fuera posible en un plazo de seis meses, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Arbitral, cuya composición y funcionamiento se fijarán de común acuerdo por las Partes Contratantes.
El Capítulo II se refiere, en los Artículos 28 y 29, a los períodos de seguro y a las contingencias acaecidas antes de la vigencia de este texto internacional, respectivamente. Respecto a la cobertura que este instrumento entregará a aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, si bien el Convenio se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigencia de este documento internacional.
Por último, el Capítulo III, relativo a “Disposiciones Finales”, establece en el Artículo 30 la forma como entrará en vigor el Convenio, mientras que el Artículo 31 regula su duración, como podrá ser denunciado y las garantías que existirán en caso de denuncia.
En mérito de lo expuesto y teniendo además en consideración que este instrumento internacional está vinculado a la protección de los derechos de orden previsional de los trabajadores, someto a vuestra aprobación el siguiente