El Convenio de Seguridad Social suscrito con el Reino de los Países Bajos, el 10 de enero de 1996, fue promulgado mediante Decreto Supremo Nº 69, de fecha 17 de enero de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial el 20 de marzo de 1997.
En el curso de su vigencia, ambas Partes arribaron a la conclusión de que era preciso enmendar el referido instrumento internacional, con el propósito de ajustarlo a las actualizaciones introducidas a la legislación chilena como neerlandesa.
Con tal propósito, desde el año 2000 se llevó a cabo la renegociación del Convenio vigente, la que permitió, posteriormente, la firma del Acuerdo Modificatorio que se somete ahora a la aprobación de Vuestras Señorías.
II. CONTENIDO DEL ACUERDO.
El presente Acuerdo consta de un Preámbulo, que consigna el propósito que motivó a las Partes a renegociar el Convenio que rige la materia, y 4 Artículos, que conforman el cuerpo principal y dispositivo, en donde se despliegan las modificaciones que se introducen al referido tratado de seguridad social.
1. ARTICULO I.
Esta disposición contiene 3 numerales, los cuales contemplan, respectivamente, las nuevas materias que ambos países introdujeron al texto del Convenio de Seguridad Social vigente. Así, para una mejor aplicación del articulado de éste, se consideró conveniente reemplazar el párrafo h del Artículo 1, que contiene las “Definiciones”, y las letras A. y B. del numeral 1 del Artículo 2, referido al “Ambito de Aplicación”, incluyendo, respectivamente, en un solo todo las prestaciones antiguas como las que se incorporan mediante este nuevo instrumento.
En particular, el numeral 1 alude al Artículo 1, párrafo h del Acuerdo, que establece el término “Beneficios”, al cual se le agrega la frase final “conforme a la legislación mencionada en el Artículo 2”, precisándose así que dicho concepto esta comprendido dentro del ámbito de aplicación material del Convenio de Seguridad Social.
A su vez, el numeral 2 modifica el Artículo 2, párrafo 1, B, del Convenio, relativo a la legislación aplicable en los Países Bajos, se cambia la letra “B” por la siguiente:
“B) Con respecto a los Países Bajos, a la legislación relativa a:
a. el seguro de invalidez;
b. el seguro general de vejez;
c. el seguro general de viudez y orfandad;
d. las asignaciones familiares;
e. el seguro de enfermedad (prestaciones monetarias);
y para los efectos de la aplicación de los artículos 6 a 12, también a su legislación sobre:
f. el seguro de enfermedad (prestaciones en especie);
g. el seguro de desempleo.”
Lo anterior, con la finalidad de garantizar la exportación de prestaciones de enfermedad desde Holanda a Chile.
2. ARTICULO II.
Esta norma permite la incorporación al Artículo 21 del convenio de dos nuevos Artículos: el 21 A y el 21 B. El nuevo artículo 21 A señala que Institución Competente neerlandesa determinará las asignaciones familiares directa y únicamente en virtud de la Ley general de ayuda familiar. El nuevo artículo 21 B, por su parte, dispone que la Institución Competente neerlandesa determinará las prestaciones de enfermedad directa y únicamente en virtud de la Ley de Enfermedad. Ambos preceptos otorgan el derecho a tales prestaciones a las personas que estando calificadas para acceder a ellos tienen su domicilio en Chile.
Este artículo agrega un número 4 al Artículo 5 del Convenio, que se refiere a la exportación de prestaciones, y establece que los beneficios concedidos por la Ley de Complemento neerlandesa (“Toeslagenwet”), de 6 de noviembre de 1986, o por la Ley de Incapacidad Laboral de personas jóvenes no válidas (“Wajong”), de 24 de abril de 1997, no serán exportables en razón de que no forman parte de sus regímenes de seguridad social, de acuerdo con la legislación nacional de ese país.
Esta última disposición trata de la entrada en vigor del presente Acuerdo Modificatorio. Precisa, además, que su Artículo II entrará a regir para el Reino de los Países Bajos con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2000, debido a que la legislación de seguridad social neerlandesa se modificó en dicha fecha. Finalmente, consigna que el Reino de los Países Bajos aplicará unilateralmente el artículo II del presente Acuerdo con carácter provisional desde el primer día del segundo mes posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
En mérito de lo anteriormente expuesto y considerando que este Acuerdo Modificatorio del Convenio de Seguridad Social importa nuevas prestaciones a los chilenos beneficiados con el mismo, solicito a Vuestras Señorías, aprobar el siguiente